SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
II.8.
II.8. El 4 de junio de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 194/2014 mediante el cual anuló todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte actora se apersone ante el órgano jurisdiccional competente a efectos de hacer valer sus derechos en la demanda iniciada contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 252 del CPC, faculta al Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, disposición legal relacionada con los arts. 90 y art. 106 del nuevo Código Procesal Civil, -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-. Es decir, se debe observar que los procesos que llegan a su conocimiento cumplan las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan; 2) La demanda de daños y perjuicios tiene como antecedente inmediato una resolución de naturaleza funcionario; y, entre los denominados actos administrativos, dentro del nivel municipal, está la emisión de resoluciones administrativas que imponen la clausura de establecimientos comerciales, regida por el derecho administrativo y porque constituye un acto administrativo por excelencia. Según el ordenamiento jurídico son impugnables, a través de los recursos correspondientes y posteriormente en la vía contencioso administrativa. Al efecto, se hizo cita de la SCP 0371/2012 de 22 de junio; 3) El art. 179.I de la CPE, reconoce a la jurisdicción especializada que debe ser regulada por ley, al no existir la misma, corresponde la remisión al art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 –Ley de transición del Órgano Judicial-, siendo la jurisdicción especializada la contenciosa administrativa (procesos contenciosos y contencioso administrativo) la que tiene como ente tutelar jurisdiccional a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De arreglo a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, la competencia le corresponde a los Tribunales Departamentales de Justicia; 4) De acuerdo al art. 122 de la CPE, no puede concebirse que un trámite de procesos que tiene como base de sustento la controversia en una resolución municipal concejal, sea de conocimiento de un juez o tribunal ordinario civil, porque más allá la falta de la jurisdicción que ejerce no emana de la ley ni la Constitución Política del Estado. Consentir esta situación es asumir una postura que va en contra del sistema jurisdiccional y desconocer las funciones propias de cada jurisdicción; 5) Emitida la Resolución Municipal Concejal 361/95, que dispuso la clausura del “Salón Velatorio La Pieta” (La Pieta Monte Sacro), Celia Muszinsky de De la Fuente, no solicitó la reconsideración en esa oportunidad de conformidad a la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, vigente hasta la promulgación de la ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades); no pudiendo por la vía civil reparar los mecanismos que no accionó oportunamente; 6) El art. 8 de la CPE, constitucionaliza la responsabilidad patrimonial del Estado al consagrarlo como un valor sobre el que se sustenta el Estado y de forma explícita en el art. 113.II del mismo texto, en caso que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, prevé la repetición contra la autoridad o funcionario público responsable; 7) La responsabilidad patrimonial del Estado por la función administrativa no es materia de derecho civil sino de derecho público administrativo al ser el resultado de la relación del periodo en el ejercicio de sus potestades y los particulares en su calidad de administrados; y, 8) El ordenamiento jurídico administrativo, instituye el proceso contencioso administrativo al que es factible acudir, previsto en el art. 778 del CPC. Dicho proceso, posibilita al administrado que se creyere perjudicado en su derecho privado para la reparación del perjuicio patrimonial, más si se señala a un acto administrativo como hecho generador de la responsabilidad, cuya valoración es de competencia de jurisdicción administrativa conforme se infiere del art. 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (fs. 101 a 108 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anular
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR