SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2015-S1
Sucre, 18 de agosto de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10156-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandato de Simón Wilmer Galvez Jiménez y Wilson Canales Aranda contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante a fs. 8 y vta., los accionantes a través de su representante sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto ilícito de falsedad material, las autoridades demandadas, notificaron a su abogada para la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, el 12 de febrero de 2015, “fuera de las 24 horas que la práctica procesal ha establecido para el conocimiento” (sic), impidiendo que la referida les pudiera hacer conocer dicha actuación, ante la falta de tiempo y la lejanía de sus domicilios, aspecto que a pesar de haber sido justificado, fue obviado por las mencionadas autoridades, quienes de forma irregular emitieron un mandamiento de aprehensión infundado y con fecha atrasada, que fue ejecutado de forma arbitraria, lesionando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante sin mandato de los accionantes alegó la violación del derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el ilegal e injusto mandamiento de aprehensión y en consecuencia se disponga la libertad inmediata de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Habiéndose celebrado la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 16 a 18, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a tiempo de ratificar la demanda interpuesta ampliando los fundamentos refirió que, por Resolución 572/2014 se concedió a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que al ser apeladas dieron lugar al señalamiento de audiencia de consideración, en cuatro oportunidades debido a diferentes causales como la ausencia de uno de los imputados, falta de remisión de obrados entre otros, hasta que el 11 de febrero de 2015 a horas 15:05, se le notificara con cedulón en oficina de su abogada, para la audiencia del 12 del citado mes y año, sin respetar el plazo de veinticuatro horas de anticipación que la práctica procesal exige para poder prepararse; ante lo cual su abogada al verificar que con anterioridad se encontraba citada dentro de otro proceso para el mismo día y hora, solicitó la suspensión del mencionado acto, a fin de poder notificarles como corresponde, considerando que tienen su domicilio en la ciudad de El Alto; argumentos a pesar de los cuales los Vocales demandados en ausencia del Ministerio Público y de sus personas, señalaron una nueva audiencia disponiendo arbitrariamente mandamiento de aprehensión en su contra, amparándose en el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando lo correcto era considerar lo establecido en el art. 224 del mencionado cuerpo legal, que les permite justificar su inasistencia, desconociendo que no existe ninguna resistencia a participar de las audiencias que se programen.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, refirieron que: a) La audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares programada para el 12 de febrero de 2015, fue suspendida, ante la inasistencia de los ahora accionantes y sus abogados, señalándose nueva fecha para el 19 del mismo mes y a año, a horas 09:15, a cuyo efecto se dispuso mandamiento de aprehensión, con el único fin de conducir a los referidos al actuado programado, que fue ejecutado conforme a lo estipulado dentro de las veinticuatro horas; b) El 12 del citado mes y año, la abogada de los accionantes presentó justificativo, éste solo hizo referencia a la imposibilidad de la profesional y no así de los accionantes; c) Conforme a lo programado el 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de los imputados, de su abogada y de la parte querellante, confirmando la Resolución del apelada, por lo que los mandamientos emitidos quedaron sin efecto en el entendido que éstos ya habían cumplido su finalidad, que era hacer comparecer a los accionantes al acto programado; y, d) No vulneraron en ningún momento la libertad de éstos.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 05/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 224 del CPP, si el imputado citado no asiste a la audiencia programada ni justifica su impedimento legítimo, la autoridad competente puede librar mandamiento de aprehensión, por lo que en el presente caso ante la ausencia de justificativo idóneo de los accionantes, las autoridades demandadas emitieron el respectivo mandamiento de aprehensión, conforme a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en el entendido que, las autoridades jurisdiccionales deben respetar los plazos establecidos por ley; 2) Las partes deben realizar un seguimiento al proceso, más aun cuando existe recurso de apelación pendiente, sin necesidad de esperar que se les notifique con un plazo mayor a veinticuatro horas, más aun cuando éste no se encuentra regulado en ningún código; y, 3) Los Vocales demandados cumplieron con lo dispuesto en el art. 224 del CPP, a pesar de aplicar el art. 129 inc. 2) del mismo cuerpo normativo, al expedir el mandamiento de aprehensión.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. El 11 de febrero de 2015, a horas 15:05, el accionante Wilson Canales Aranda, fue notificado con señalamiento de audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar impuesta por Resolución 572/2014 de 22 de noviembre, para el 12 de febrero de 2015, a horas 09:30 (fs. 3).
II.2. Según acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, de 12 de febrero de 2015, a horas 09:30, los Vocales demandados suspendieron la audiencia ante la ausencia de los imputados hoy accionantes, señalando nueva fecha para el 19 del mismo mes y año, a cuyo efecto expidieron mandamientos de aprehensión a fin de que los referidos sean conducidos al actuado señalado, en el marco de lo previsto en el art. 129 del CPP (fs. 6 y vta.).
II.3. El 12 de febrero de 2015, a horas 09:50 la abogada de los accionantes solicitó la suspensión de la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar programada para ese día a horas 09:30, argumentando, imposibilidad personal de asistir por estar notificada dentro de otro proceso el día y hora señalados, haciendo además notar que la diligencia de notificación fue realizada fuera de las veinticuatro horas que se ha estatuido para poder comunicar a sus clientes (fs. 7 y vta.).
II.4. El 12 de febrero de 2015, a horas 10:38, los accionantes y su abogada presentaron memorial solicitando se deje sin efecto la orden de apremio expedida por los Vocales demandados, alegando: i) Impedimento de su abogada ante actuaciones de otro proceso notificadas anteriormente; y, ii) La notificación fuera de las veinticuatro horas de anticipación a la audiencia (fs. 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes mediante su representante denunciaron que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad, al determinar y mantener su aprehensión ante su inasistencia a la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, sin tomar en cuenta su solicitud de suspensión de la misma argumentando que para dicho actuado se les notificó el 11 de febrero de 2015 a horas 15:05, con un cedulón en oficina de su abogada, sin respetar el plazo de veinticuatro horas de anticipación que la práctica procesal exige para poder prepararse y que su abogada con anterioridad se encontraba citada para otra audiencia para el mismo día y hora, desconociendo así el art. 224 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el mandamiento de aprehensión para la comparecencia en la audiencia de medidas cautelares
Al respecto la SCP 1004/2013-L de 28 de agosto, citando diferentes entendimientos jurisprudenciales refirió que: “La SCP 2544/2012 de 21 de diciembre al respecto señala: ‘…se debe señalar que el art. 224 del CPP, prescribe en el Título II bajo el rótulo de medidas cautelares de carácter personal que: «Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión»; normativa que guarda correspondencia con el art. 129.2 del mismo cuerpo legal, donde entre las clases de mandamientos que se pueden expedir, está el de aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; asimismo, tiene relación con el art. 88 de la misma norma adjetiva penal que puntualiza que: «El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca». Consecuentemente haciendo una interpretación sistematizada, la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, señaló que: «…que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija una investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin de que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado»'.
III.2. De la justificación de inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares por impedimento del abogado defensor
Sobre este punto la SCP 0772/2013 de 10 de junio, manifestó que: “...el imputado tiene la obligación de comparecer ante el llamado del Juez, y que ante la incomparecencia la autoridad judicial tiene la facultad de emitir el respectivo mandamiento de aprehensión, a menos que éste justifique su inasistencia”.
(...)
...el derecho a la defensa técnica como material se encuentran reconocidos constitucional y legalmente durante todo el proceso penal, sin embargo, también es necesario clarificar que existen obligaciones personalísimas que no están supeditadas a la participación del abogado defensor, pues si bien el derecho de estar asistido por un abogado en todos los actos del proceso es irrenunciable, esto no puede significar un mecanismo para evadir obligaciones dentro del proceso penal, ante un llamado de la autoridad judicial al imputado, tiene la obligación personalísima ineludiblede acudir, o en su caso justificar su incomparecencia a título personal, señalando las razones por las cuales no puede presentarse, y no así pretender justificar su inasistencia con el argumento de imposibilidad de comparecer de otra persona, ya que como se señaló la obligación de comparecer es personalísima”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante denunciaron que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto ilícito de falsedad material, los Vocales demandados vulneraron su derecho a la libertad al determinar y mantener su aprehensión ante su inasistencia a la audiencia de consideración de la apelación de medidas cautelares, sin tomar en cuenta su solicitud de suspensión de la misma argumentando que para dicho actuado se les notificó el 11 de febrero de 2015 a horas 15:05, con un cedulón en oficina de su abogada, sin respetar el plazo de veinticuatro horas de anticipación que la práctica procesal exige para poder prepararse y que su abogada con anterioridad se encontraba citada para otra audiencia dentro de otro proceso para el mismo día y hora, desconociendo así el art. 224 del CPP.
Conforme se evidencia de autos, el 11 de febrero de 2015, a horas 15:05, Simón Wilmer Galvez Jiménez y Wilson Canales Aranda fueron notificados para la audiencia programada el 12 del mismo mes y año a horas 09:30, sin que en el día y hora programados los referidos concurrieran, presentaran algún justificativo o solicitaran la suspensión del acto señalado; ante lo cual las autoridades demandadas a tiempo de suspender la audiencia y fijar nuevo día y hora, expidieron mandamiento de aprehensión a fin de garantizar la presencia de los mencionados, de acuerdo al art. 129 del CPP.
Por su parte, el 12 de febrero de 2015 recién a horas 09:50 la abogada de los accionantes a título personal solicitó la suspensión de la audiencia programada alegando una imposibilidad particular, haciendo notar a su vez que no pudo comunicar a sus patrocinados del mencionado actuado porque la notificación de la audiencia se le realizó fuera de las veinticuatro horas de anticipación; alegatos que igualmente fueron reiterados por los accionantes ese mismo día a horas 10:38, al requerir que las autoridades demandadas dejaran sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra.
Aspectos por los cuales se hace evidente que, los Vocales demandados en el marco de sus atribuciones conforme a lo establecido en los arts. 129 inc. 2) y 224 del CPP, al haber desobedecido Simón Wilmer Galvez Jiménez y Wilson Canales Aranda la citación, ante su inasistencia a la celebración de la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares programada para el 12 de febrero de 2015 a horas 09:30, y la falta de presentación oportuna de justificativo, emitieron mandamiento de aprehensión en su contra, a fin de garantizar la presencia de los mismos para el nuevo día y hora programado a objeto de celebrar el acto mencionado, en mérito a lo que dicha decisión, al encontrarse dentro de los márgenes legales antes citados, no puede constituirse en vulneratoria de derechos, más aun cuando la determinación asumida tenía como único fin la efectivización plena de la audiencia programada con la participación de los sujetos procesales.
Por otra parte si bien posteriormente a la suspensión de la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares se recibieron dos memoriales uno de solicitud de suspensión del actuado y otro pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido, en ninguno de éstos se acreditó su impedimento personal y legítimo; sino otros aspectos como: i) Incumplimiento del plazo de notificación de veinticuatro horas de anticipación a la audiencia, mismo que no puede ser considerado al no contar con ningún respaldado legal que así lo prevea, sino sólo una presunta práctica procesal que puede o no ser aplicada; y, ii) Impedimento particular de su abogada, por contar con otra notificación para el mismo día y hora, que en los hechos no puede ser considerado argumento válido, dado que, los conminados eran los accionantes, quienes tenían la obligación plena de acreditar intuito persona su impedimento y no a nombre de otro u otros, desconociendo el deber que tienen de cumplir con la orden emitida por las autoridades demandas; así conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el imputado tiene la obligación ineludible de justificar su inasistencia de forma particular y no basado en impedimentos de su abogado; porque dicha obligación se constituye en personalísima; entendimientos por los cuales es claro que los Vocales demandados pronunciaron y mantuvieron conforme a derecho el mandamiento de aprehensión, con el fin de garantizar la continuidad procesal de la audiencia programada, sin vulnerar el derecho a la libertad de éstos, tal es así que posteriormente al cumplimiento del actuado previsto dicha determinación quedó sin efecto al haber cumplido su propósito.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2015 de 20 de febrero, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
En el mismo sentido, razonó e interpretó la SC 2428/2010-R de 19 de noviembre.
Consiguientemente, se llega a la siguiente conclusión bajo el análisis de la jurisprudencia de carácter vinculante en situaciones fácticas similares:
a) La notificación con la resolución que señala audiencia de medidas cautelares debe ser de manera personal y en su defecto, el juez debe verificar objetivamente que el imputado tenga efectivo conocimiento material de la misma, garantizando así una defensa amplia e irrestricta en la audiencia de medida cautelar que refleje un debido proceso.
b) En caso de desobediencia a una citación emitida por el Juez cautelar, dicha autoridad tiene la facultad de emitir el mandamiento de aprehensión conforme establece el art. 224 concordante con el art. 129 inc. 2) del CPP.
c) Al encontrarse de por medio el derecho a la libertad, el imputado puede justificar su incomparecencia ante la autoridad, acreditando con elementos o documentación para dicho efecto”.
En el caso concreto, el imputado no justificó adecuadamente su inasistencia a la audiencia para la que fue convocado, no puede servir como fundamento el hecho de que su abogado tenía una audiencia el mismo día y hora en otro Juzgado, por ende resulta que la decisión de la autoridad judicial de emitir un mandamiento de aprehensión no resulta lesiva del derecho a la libertad física, ya que su emisión se encontraba absolutamente respaldada en los arts. 129 inc. 2) y 224 del CPP, así como en la jurisprudencia glosada en el anterior fundamento jurídico. Situación que determina no conceder la tutela impetrada, considerando además que una vez que el imputado asista al llamado judicial será la autoridad que realiza el control jurisdiccional la que en el marco de las normas glosadas (arts. 5, 8, 9 y 101 y ss. del CPP) asuma la determinación tendiente a garantizar el derecho a la defensa en sus vertientes técnica y material”.