SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

Simón Wilmer Galvez Jiménez

Conforme se evidencia de autos, el 11 de febrero de 2015, a horas 15:05, Simón Wilmer Galvez Jiménez y Wilson Canales Aranda fueron notificados para la audiencia programada el 12 del mismo mes y año a horas 09:30, sin que en el día y hora programados los referidos concurrieran, presentaran algún justificativo o solicitaran la suspensión del acto señalado; ante lo cual las autoridades demandadas a tiempo de suspender la audiencia y fijar nuevo día y hora, expidieron mandamiento de aprehensión a fin de garantizar la presencia de los mencionados, de acuerdo al art. 129 del CPP.

Por su parte, el 12 de febrero de 2015 recién a horas 09:50 la abogada de los accionantes a título personal solicitó la suspensión de la audiencia programada alegando una imposibilidad particular, haciendo notar a su vez que no pudo comunicar a sus patrocinados del mencionado actuado porque la notificación de la audiencia se le realizó fuera de las veinticuatro horas de anticipación; alegatos que igualmente fueron reiterados por los accionantes ese mismo día a horas 10:38, al requerir que las autoridades demandadas dejaran sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra.

Aspectos por los cuales se hace evidente que, los Vocales demandados en el marco de sus atribuciones conforme a lo establecido en los arts. 129 inc. 2) y 224 del CPP, al haber desobedecido Simón Wilmer Galvez Jiménez y Wilson Canales Aranda la citación, ante su inasistencia a la celebración de la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares programada para el 12 de febrero de 2015 a horas 09:30, y la falta de presentación oportuna de justificativo, emitieron mandamiento de aprehensión en su contra, a fin de garantizar la presencia de los mismos para el nuevo día y hora programado a objeto de celebrar el acto mencionado, en mérito a lo que dicha decisión, al encontrarse dentro de los márgenes legales antes citados, no puede constituirse en vulneratoria de derechos, más aun cuando la determinación asumida tenía como único fin la efectivización plena de la audiencia programada con la participación de los sujetos procesales.