SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2015-S3

Sucre, 10 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional                                               

Expediente:                 10070-2015-21-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 41/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 211 a 216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación legal de Rosario Elena Sainz Herbas contra Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera; Gonzalo Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda; y, Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 16 y 29 de enero de 2015, cursantes de fs. 10 a 19 y 63 a 67, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso laboral sobre reincorporación y pago de sueldos devengados, que inició contra la Caja Nacional de Salud (CNS), mediante Sentencia de 30 de enero de 2008, se declaró probada en parte la demanda, disponiendo su retorno como Jefa de Planillas e improbada en cuanto al pago de salarios devengados; Resolución que fue apelada por ambas partes, dictándose el Auto de Vista 275/2009 de 24 de septiembre, que declaró improbada la demanda en todas sus partes.

Posteriormente, interpuso recurso de casación en el fondo; empero, éste fue declarado infundado mediante Auto Supremo (AS) 239/2014 de 15 de julio; asimismo, denunció que dicho fallo reiteró textualmente las arbitrarias justificaciones emitidas por el Tribunal de apelación, en cuanto a la confusión de los arts. 23 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la incorrecta valoración de la prueba, indicando así al proceso disciplinario previo a su destitución conforme los arts. 77 y 81 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, resultando afectado su derecho al trabajo; y finalmente, señaló que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse respecto a la procedencia de pago de salarios y beneficios sociales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 109.I, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10, 22 y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 239/2014 de 15 de julio; b) Ordenar la inmediata restitución a su fuente laboral; y, c) Instruir la devolución y el pago de sus haberes devengados, más beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 207, encontrándose presente la accionante asistida por su abogado y ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

                                                                                       

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el tenor íntegro de su demanda.

  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera; y, Gonzalo Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia, no obstante su legal citación cursante de fs. 72 a 75.

Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, ex Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 187 a 191, manifestaron lo siguiente: 1) La accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario, ya que no estableció el nexo causal entre las normas aplicadas en la Resolución impugnada y el derecho supuestamente vulnerado; y, 2) En cuanto a que en el citado Auto Supremo se confundieron los arts. 23 y 266 del CPP, violando el art. 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y que éste se sustentó en conclusiones arbitrarias que derivaron en una cadena de errores inducidos por el Tribunal de apelación; señalaron que, el Tribunal de alzada actuó conforme las disposiciones legales vigentes, interpretando y aplicando la norma conforme a su leal saber.  

    

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor René Torrico Sevilla, representante de la CNS regional Cochabamba, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, a pesar de su legal citación cursante a fs. 139.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 41/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 211 a 216, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 239/2014 de 15 de julio y disponiendo que las autoridades en ejercicio de sus funciones, pronuncien una nueva resolución conforme a derecho, subsanando las omisiones referidas, bajo los siguientes fundamentos: i) En lo relacionado al reclamo vinculado al proceso administrativo previo a la destitución, el Auto Supremo citado no sostuvo fundamentos de hecho y derecho suficientes, al no realizar un análisis e interpretación entre el caso concreto y las normas que alude la accionante, incurriendo en omisión ilegal e indebida de fundamentación, motivación y congruencia; y, ii) Respecto al proceso administrativo previo a la destitución, aludido por la accionante, las autoridades demandadas inobservaron el mandato constitucional que establece que “nadie puede ser sancionado, sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal” (sic), que también se aplica al ámbito administrativo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa memorial presentado el 18 de diciembre de 2009, de recurso de casación en el fondo interpuesto por Rosario Elena Sainz Herbas -ahora accionante-, argumentando la errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal de apelación y solicitando se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista 275/2009 de 24 de septiembre (fs. 6 a 8).

II.2. Mediante AS 239/2014 de 15 de julio, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación mencionado; toda vez que, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, vulneración o errónea aplicación de la ley al revocar la sentencia de primera instancia y declarar improbada la demanda (fs. 26 a 28 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por medio de su representante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo y a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas, al pronunciar el AS 239/2014 de 15 de julio, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo, inobservaron su obligación de dictar una resolución fundamentada, motivada y congruente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.        

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Considerando la jurisprudencia emitida por este Tribunal, a través de la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se estableció que la acción de amparo constitucional: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” .

Esta Sala ratificó la mencionada línea jurisprudencial en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, la cual señala que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial  (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La valoración de la prueba y los antecedentes en la acción de     amparo constitucional.

Respecto a la valoración de la prueba y los antecedentes, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, manifiesta que: “...se precisa que la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto                                       

En el presente caso, la accionante por medio de su representante refiere que dentro el proceso laboral seguido contra la CNS, interpuso recurso de casación en el fondo ante las autoridades de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mismas que pronunciaron una resolución que carece de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a una incorrecta valoración de la prueba y antecedentes que sustentan su ilegal destitución.

Previo a verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para examinar la problemática planteada, es necesario aclarar que la revisión de los fallos impugnados se realiza a partir del Auto Supremo que resuelve el recurso de casación; toda vez que, éste tuvo la posibilidad de anular obrados o casar el Auto de Vista; por lo que, el análisis solicitado partirá de la última resolución que es el AS 239/2014 de 15 de julio.

III.3.1. En cuanto a la congruencia y motivación del AS 239/2014, de la compulsa de antecedentes se advierte que los agravios expuestos por el accionante en el recurso de casación (Conclusión II.1) fueron los siguientes:

a)      El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la diferencia entre la suspensión condicional de la pena y del proceso, ni explicó porque consideran que no hay transgresión ni vulneración cuando no hubo oportunidad de asumir defensa para demostrar su inocencia en un proceso disciplinario, convalidándose el memorándum que determina su indebida destitución; y,

b)     Existe omisión en el Auto de Vista 275/2009 sobre los salarios devengados.

Puntos que fueron respondidos por las autoridades demandadas en el AS 239/2014, de la siguiente manera:

1)     El Tribunal de alzada estableció que el memorándum de destitución se sustenta en la normativa contenida en los arts. 10 inc. f) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, que indica: “Demostrar competencia e idoneidad profesional o de trabajo, mediante títulos certificados o diplomas...” (sic); y, 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo “...No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista (…) g) Abuso de confianza...”, artículos interpretados y aplicados por el Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista 275/2009, conforme su leal saber y entender;

2)     El memorándum de destitución fue emitido con justa causa en virtud del Auto de 22 de noviembre de 2004, pronunciado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; toda vez que, la ahora accionante prestó su conformidad con el uso irregular de los documentos observados, debiendo cumplir con las tres condiciones establecidas en el auto citado en aplicación del art. 23 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada no incurrió en confusión en cuanto a la suspensión condicional del proceso y la pena;    

3)     El trabajador que incurra en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su reglamento, será retirado de su fuente laboral sin derecho a beneficios sociales, aplicando de forma correcta la normativa vigente, que es concordante con lo dispuesto por los arts. 76 y 81 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS;

4)     No hubo vulneración de la garantía de presunción de inocencia porque se acreditó en base a pruebas concretas y suficientes, la responsabilidad de la ahora accionante en el entendido que dicha garantía crea un derecho subjetivo a favor de las personas sometidas a un proceso e implica la “seguridad jurídica” de la que goza todo imputado de no ser condenado sin la existencia de pruebas suficientes;

 

5)     La ahora accionante conocía su situación de estudiante y que “debía materias” (sic), enmarcando esa conducta en el mal uso que hace una persona de la confianza dispensada en perjuicio de quien la otorga; por lo cual, el Tribunal de alzada efectuó la valoración de pruebas que determinaron la gravedad de la falta por la actitud irregular admitida, no siendo necesario un proceso administrativo previo a su destitución; y,

6)     Finalmente, sobre los salarios devengados, indicaron que el Auto de Vista impugnado fundamentó jurídicamente sobre la improcedencia de su pago, resolviendo la misma en el segundo considerando, numeral tres.

Por lo expuesto, se evidencia que el Auto Supremo ahora impugnado, analizó los argumentos expuestos por la accionante en su recurso de casación y los respondió de forma clara, motivada y congruente, como se describió ut supra, habiéndose explicado los motivos por los cuales no se considera que hubo confusión en los arts. 23 y 266 del CPP, y citando la normativa legal que aplicaron, coligiéndose que no hubo lesión a los citados derechos.

Con relación al derecho a la defensa no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen restringido a la accionante el ser oída, impugnar y/o presentar prueba; por ende, no se conculcó el mismo; y, con relación al derecho al trabajo, al evidenciarse que dicho aspecto fue analizado ampliamente dentro del proceso laboral de reincorporación que culminó con el pronunciamiento del AS 239/2014, no se evidencia su lesión.

A cerca de su solicitud de dejar sin efecto el citado Auto Supremo y ordenar su inmediata restitución a su fuente laboral, cabe recordar que la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional abrirá su competencia para revisar excepcionalmente un actuado jurisdiccional, siempre y cuando no asuma un rol casacional, toda vez que no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los tribunales ordinarios, ni puede atribuirse facultades de revisar lo obrado por otras jurisdicciones.

En ese sentido, si la accionante tenía la intención que este Tribunal, excepcionalmente cuestione la valoración realizada por las autoridades demandadas, era su obligación demostrar cómo éstas se apartaron de los principios de razonabilidad y equidad para decidir, o individualizar señalando qué elementos probatorios arrimados al expediente no fueron analizados, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, al no haberse observando los presupuestos requeridos para ingresar a la valoración de la prueba, este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuestionar el AS 239/2014.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, por la fundamentación y motivación, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 41/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 211 a 216, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por todos los derechos invocados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

    Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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