SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0818/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
a)
Inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, contra Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, dentro del cual se dictaron las siguientes Resoluciones: a) De imputación formal: 46/2012 de 12 de diciembre; b) De declaratoria de rebeldía: 74/2013 de 15 de febrero; c) De rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa de la resolución de imputación y que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de ambos delitos: 169/2013 de 16 de abril; d) De acusación fiscal: 12/2013 de 5 de agosto; y, e) Auto de Vista 05/2015 de 9 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió la apelación de la Resolución 169/2013, declarando probada la extinción de la acción penal por prescripción, en cuanto al delito de estelionato y mantuvo firme el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa y de la extinción de la acción por prescripción del delito de estafa, que fundamentó además que la imputada fue declarada rebelde mediante Resolución 74/2013.
En consecuencia, apuntó que el Auto de Vista 20/2015 y su complementario de “4 de febrero de 2015”, dedujeron que: a) La perpetración del delito se efectivizó el 20 de diciembre de 2004, hace más de 10 años; b) La SCP 1406/2014, señala que el plazo de prescripción comienza a correr desde la media noche de la perpetración del hecho delictivo por ser la estafa un delito instantáneo; y, c) La presentación de la querella no puede interpretarse como un acto de interrupción de la prescripción; frente a cuyas aseveraciones, pidió aclaración y complementación, haciendo notar que no se consideró la declaratoria de rebeldía pronunciada mediante la Resolución 74/2013; a lo cual respondieron que no precisa explicación, ni enmienda, de acuerdo con el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo cual es cuestionable además, por estar firme el Auto de Vista 05/2015, emitido por la Sala Penal Tercera, que resolvió la apelación recurrida contra la Resolución 169/2013 y que determinó declarar probada la extinción de la acción penal por prescripción en cuanto al delito de estelionato y mantuvo el rechazo contra el incidente de actividad procesal defectuosa y la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de estafa; debido a que la imputada fue declarada rebelde mediante Resolución 74/2013, debiendo efectuar un nuevo cómputo desde el día en que compareció, en base a los Autos Supremos 076-P/2007 de 15 de enero y 331-E/2006 de 29 de agosto; cuestiones que vulneran su derecho al debido proceso y el art. 124 del CPP; tomando en cuenta que no fundamentaron el valor del instituto de la interrupción del término de prescripción de la acción opuesto dentro de la causa, pues existe un óbice legal para legitimar su existencia mediante la declaratoria de rebeldía efectivizada el 15 de febrero de 2013, debido a su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares; cuya ponderación omitieron así como la resolución que la respalda; lesionando además el principio de legalidad emergente del art. 31 del CPP, que dispone que el término de prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado; debiendo computarse nuevamente el plazo, por lo que si bien la prescripción tiene un efecto liberador, dicho premio corresponde a los imputados que cumplen los requisitos exigidos por el procedimiento ordinario penal.
Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de la acción penal por prescripción, mediante Resolución 169/2013, se rechazó el incidente así como la excepción; la cual en grado de apelación, mediante Auto de Vista 05/2015 de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó disponiéndose declarar probada la extinción de la acción penal respecto al delito de estelionato, “manteniendo firme la extinción en la acción penal por prescripción por el delito de estafa” (sic); b) En audiencia conclusiva reiteraron la excepción de prescripción de la acción penal e incidentes de actividad procesal defectuosa, sobre las cuales se emitió la Resolución 02/2014 de 12 de noviembre que rechaza la extinción de la acción penal por prescripción y la Resolución 04/2014 de 13 de noviembre, que dispone la procedencia del incidente de actividad procesal defectuosa, dejando sin efecto la Resolución 74/2015 de 15 de febrero que corresponde a la declaratoria de rebeldía, de donde proviene la Resolución 20/2015; c) Los delitos de estelionato y estafa, son de ejecución instantánea, lo cual no se valoró en el rechazo de la excepción de prescripción e incidente de actividad procesal defectuosa; de ahí que los Vocales de la Sala Penal Tercera forzando razonamientos señalaron que persistiría el delito de estafa, contra la cual recurrieron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) En el ínterin, se convocó a audiencia conclusiva donde el Juez señaló que “no puede ir contra lo resuelto en la acción de amparo constitucional, argumentando que el inicio de la querella penal seria causal de interrupción de la prescripción”; e) Las apelaciones de su parte y de la accionante subieron en alzada al mismo tiempo, haciendo presente que a esa fecha la rebeldía no existía porque era nula, merced a la actividad procesal defectuosa, por lo que pide una correcta compulsa de los antecedentes y en base a ello se deniegue ésta acción por estar pendiente y en trámite la acción de amparo constitucional opuesta por ellos; y, f) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la declaratoria de rebeldía no interrumpe la prescripción cuando es posterior a la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que la declaratoria de rebeldía es del 2013 y el art. 90 del CPP, señala que la declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria.