SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0818/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 20/2015 de 16 de enero, los Vocales ahora demandados resolvieron la apelación incidental contra la Resolución 02/2014 de 12 de noviembre, mediante la cual se rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, impetrada por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, argumentando que: i) De la denuncia de agravios, establecieron y analizaron el tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso, a fin de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que amerita el cómputo desde el inicio de la supuesta perpetración de los delitos motivo de análisis; ii) En síntesis, el hecho delictivo se efectivizó el 20 de diciembre de 2004, hace diez años atrás, sobre lo cual, la jurisprudencia contenida en la SCP 1406/2014 de 7 de julio, determina que el plazo para la prescripción comienza a correr desde la media noche de la perpetración del hecho delictivo, configurándose lo establecido en el inc. 2) del art. 29 del CPP que dispone que la acción penal prescribe en cinco años, en los delitos que tienen señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; iii) El referido fallo orienta que los delitos de estafa y estelionato son de consumación instantánea, por lo que observaron que el Juez a quo efectuó la fundamentación legal con sentencias y resoluciones que no tienen modulación actual; iv) La interpretación que asume que la querella interrumpe el desarrollo de la prescripción, vulnera la SCP 2372/2012 de 22 de noviembre, y otras, en sentido de que son otros los momentos y espacios donde efectivamente se consideraba dicha paralización, por lo cual, lo dispuesto por el Juez a quo no tiene aplicabilidad en función a la figura del delito continuado, por lo que rechazó la extinción de la acción penal por prescripción, aplicando erróneamente la SCP 0283/2013; y, v) En virtud a la existencia de contratos y a los hechos argumentados, que comprometen el patrimonio de los sujetos procesales en litigio, éstos pueden dirimir y hacer prevalecer sus derechos en ámbitos del derecho privado (fs. 182 a 184).