SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0818/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0818/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

i)

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito del 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 221 a 222, señalaron que: i) Evidenciaron que el 20 de diciembre de 2004, Beatriz Julia Cusicanqui de Romero, firmó un documento de compra venta de departamento que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, por la suma de $us72 000.- (setenta y dos mil dólares) con pagos no menores a $us1000.- (un mil dólares estadounidenses) entre 15 y 30 de cada mes, cuya cláusula cuarta establece que Roseth Fabiola Mejía Sequeiros entregaría dos movilidades; ii) Al efecto, estimaron que la perpetración del delito se produce en la fecha señalada, hace diez años atrás; situación que analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1406/2014 de 7 de julio, determina que la prescripción empiece a correr desde la media noche de la perpetración del hecho delictivo, según configura el inc. 2) del art. 29 del CPP, en función a que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tienen señalados penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; iii) La Sentencia citada, sobre los delitos de estafa y estelionato, señala que su consumación es instantánea y en tal sentido, el Juez a quo, fundamentó su fallo con argumentos y sentencias que no responden a la modulación actual, en resguardo de la seguridad y objetivad del fallo; y, iv) La SCP 2372/2012 de 22 de noviembre, sobre la interrupción de la prescripción, señala que no es posible interpretar la presentación de la querella a tal efecto; atribuyéndola a otros momentos y espacios procesales, lo cual confundió el Juez a quo; por lo que ante la existencia de contratos que comprometen bienes patrimoniales, los sujetos procesales en litigio pueden recurrir al derecho privado, toda vez que la materia penal es de última ratio dado que tiene la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos, por lo cual establecen que no se vulneró ningún derecho o garantía, debiéndose denegar esta acción tutelar debido a que únicamente cabe introducir una mayor fundamentación en relación a lo resuelto.