SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
a)
Ramón Yujra Ticona, Presidente del Concejo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 118 a 120, señaló que: a) Ante la denuncia de la accionante al Ministerio Público, se hicieron las respectivas investigaciones y en el requerimiento conclusivo, mediante Resolución “207/14”, se dispuso el rechazo “…porque no se ha podido individualizar al presunto autor y por no existir suficientes elementos de convicción, a los que la accionante objeta dicha resolución de Rechazo dictada por el Fiscal Javier Claros por ante la Fiscalía Departamental de La Paz cuya autoridad observa el cumplimiento de formalidades por lo que devuelve a la fiscalía de Achacachi para su correspondiente subsanación, siendo este el estado de dicha investigación, es decir que no se ha agotado la vía ordinaria penal de la denuncia interpuesta por la accionante” (sic); b) Los hechos denunciados acontecieron el 10 de febrero de 2014; en tal sentido, la accionante presentó su solicitud de reincorporación el 26 de mayo del mismo año, ante el Concejo Municipal de Achacachi; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de febrero de “2014” -lo correcto es 2015-; en consecuencia, formuló su demanda fuera de término; toda vez que, debe ser presentada dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; c) El informe SC-TDLP 087/2014 de 22 de diciembre, señaló que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, no era competente para conminar a la reincorporación de la ahora accionante; puesto que, el Concejo tiene sus propios mecanismos autónomos, por lo que se debieron agotar las vías administrativas ordinarias para hacer valer sus derechos; por ello, la Presidenta de dicho Tribunal, en ningún momento ordenó o exigió al Concejo Municipal la reincorporación de la accionante, sino que solamente solicitó el pronunciamiento por parte de esa instancia; d) Su persona, en su condición de Concejal fue legalmente registrado en el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, de conformidad con el art. 17.II de la LGAM; además que, por informe TDELP-AL 025/2014 de 28 de abril, del Asesor Legal de dicho Tribunal, se recomendó que el Ministerio Público, sería la institución competente para conocer y resolver los casos de denuncias de violencia física y psicológica; por lo que, la accionante debería probar en esa instancia su denuncia; la cual, aún no fue resuelta; e) En cuanto a la carta notariada de 20 de agosto, presentada por la accionante, la misma no cumple las formalidades, porque debería haberse solicitado que el término de su licencia indefinida sea considerada ya sea en sesión ordinaria o extraordinaria del citado Concejo; además que, para surtir efectos jurídicos las cartas notariadas deben ser giradas en dos oportunidades y “…siendo que en la primera debería haber sido representada, ya que la misma constituye una simple invitación…” (sic); y, f) La accionante adjuntó en calidad de prueba un dictamen pericial documentológico sobre un escrito privado de compromiso; así también, presentó solicitudes de reincorporación y apoyo de votos resolutivos de los trabajadores gremiales; documentos que son irrelevantes y no tienen ningún valor puesto que no tienen legitimación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados,
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR