SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
II.6.
II.6. Posteriormente por memorial presentado el 18 de junio de 2014, la accionante solicitó al citado Tribunal Electoral Departamental de La Paz, que conmine al Concejo Municipal de Achacachi para que se pronuncie respecto al caso en cuestión (fs. 68); mereciendo el decreto de 24 del mismo mes y año, que recomendó a la interesada hacer valer sus derechos ante autoridad y jurisdicción competente (fs. 69).
En base a dicho proveído la ahora accionante, por memorial presentado el 5 de diciembre de igual año, solicitó al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, la aclaración respecto a si se agotaron las instancias de reclamo y cuál sería la jurisdicción y autoridad competente para conocer el conflicto (fs. 85); ante ello, ese Tribunal, por decreto de 9 del mismo mes y año, determinó que por Asesoría Legal se elabore el correspondiente informe (fs. 86); el cual, indicó que esa instancia no sería la competente para conminar al Concejo sobre su restitución al cargo y la interesada podía acudir a las vía administrativa y a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos (fs. 87 a 88).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados,
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR