Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
Fragmento 12
Conforme a los Fundamentos Jurídicos asumidos en la presente disidencia desarrollados anteriormente; el Magistrado que suscribe, reitera que, no obstante de estar de acuerdo con la parte dispositiva de la SCP 0827/2015-S2, que confirmó la Resolución del Tribunal de garantías, denegando la tutela impetrada, los argumentos asumidos en la misma fueron expuestos incorrectamente, toda vez que, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.1, la interposición de las acciones de amparo constitucionales por los defensores de oficio es plenamente viable, no siendo permisible realizar interpretaciones restrictivas que restrinjan la garantía del debido proceso de los justiciables en la defensa de sus derechos; por lo que, se consideró cambiar la línea jurisprudencial asumida al respecto por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1179/2013 y 1794/2014.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- En ese orden, se encuentra expedito -según el caso- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez.
- no así los defensores de oficio o estatales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso
- no resulta lógico limitar la interposición de acciones de amparo constitucional a los defensores de oficio, entendiendo que éstas derivan de la tramitación de procesos penales en los que se incurre en presuntas vulneraciones de derechos fundamentales; otorgando la Norma Suprema, el legislador y la doctrina, amplias facultades al defensor de oficio, para actuar en representación del declarado rebelde, no sólo dentro de la causa penal, sino también en una extensión efectiva de la labor propia que el Estado les asigna, dentro de acciones de amparo constitucional, destinadas a lograr la defensa y restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente lesionados de sus defendidos
- Fragmento 9
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso concreto