Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
no así los defensores de oficio o estatales
En este sentido, el tratar de incluir a otra autoridad o instancia dentro del alcance especifico previsto por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituiría en la modificación de una norma que nació a la vida jurídica ‘recientemente’ y cuya voluntad del legislador se limitó a identificar autoridades quienes gozan de legitimación activa, especificando al Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General y Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no así los defensores de oficio o estatales; además, el numeral 1 de la referida norma es clara al establecer que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por toda persona natural o individual cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de manera directa ‘u otra en su nombre con poder suficiente’; consiguientemente, la norma exige en caso de representación, que la misma se encuentre acreditada con poder notariado, pues no hay una excepción prevista por el legislador para que defensores estatales en materia penal, puedan presentar acciones tutelares, aún estos se encuentren declarados rebeldes.
Consiguientemente, si bien el art. 109 del CPP, establece que: ‘Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso’; artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido; en el mismo sentido debemos referirnos al art. 91 Bis del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’-, misma que establece que en delitos de corrupción el proceso seguirá para el rebelde, debiendo el estado designarse defensor de oficio; así se constata que dicha normativa garantiza el derecho a la defensa del imputado o acusado declarado rebelde a efectos de que un letrado pueda asumir su representación en el proceso penal, pero no dentro de un proceso constitucional al no constituirse en directo afectado de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en todo caso -como ya se dijo- corresponde respetar el sistema constitucional ya definido y respaldado legalmente por la Constitución Política del Estado y la norma especial, por eso mismo la estructura y diseño constitucional, permite a la persona afectada -según corresponda- activar la jurisdicción constitucional vía autoridad llamada por ley; pues lo contrario independientemente de contradecir la norma, todos los defensores de oficio en distintas materias, podrán presentar acciones de defensa sin mandato alguno; en este sentido no debemos olvidar que ‘En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’…” (las negrillas son nuestras).
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- En ese orden, se encuentra expedito -según el caso- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez.
- no así los defensores de oficio o estatales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso
- no resulta lógico limitar la interposición de acciones de amparo constitucional a los defensores de oficio, entendiendo que éstas derivan de la tramitación de procesos penales en los que se incurre en presuntas vulneraciones de derechos fundamentales; otorgando la Norma Suprema, el legislador y la doctrina, amplias facultades al defensor de oficio, para actuar en representación del declarado rebelde, no sólo dentro de la causa penal, sino también en una extensión efectiva de la labor propia que el Estado les asigna, dentro de acciones de amparo constitucional, destinadas a lograr la defensa y restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente lesionados de sus defendidos
- Fragmento 9
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso concreto