Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, ha expresado su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 0827/2015-S2 de 12 de agosto; por cuanto considera que, sin bien se debió confirmar la Resolución 08/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 134 vta. a 138, del expediente tutelar, dictada por el Tribunal de garantías, denegando la tutela impetrada por la parte accionante con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; la Sala Segunda, debió exponer diferentes fundamentos en su parte argumentativa para fallar sobre el particular.

En ese orden, se evidencia que, habiendo interpuesto la acción de amparo constitucional, resuelta por la SCP 0827/2015-S2, Naller Terán, defensor de oficio, en representación de Mario Adel Cossio Cortez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; los fundamentos asumidos por el fallo constitucional plurinacional citado, concluyeron en su denegatoria invocando la falta de legitimación activa de los defensores estatales y de oficio, estableciendo en consecuencia que no tienen facultad para formular acciones de defensa a nombre de sus representados, no reconociéndoles dicha atribución los arts. 129.I de la  Constitución Política del Estado (CPE) y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con la salvedad que éstos acudan ante el Defensor del Pueblo para que sea dicha autoridad, quien con la legitimidad que ostenta por mandato constitucional y legal, en su caso, plantee la acción de amparo constitucional en defensa de los derechos del imputado declarado rebelde.

Así, en su carga argumentativa, la SCP 0827/2015-S2 expresó, reiterando la jurisprudencia asumida en la SCP 1179/2013 de 30 de julio, que: “…el tratar de incluir a otra autoridad o instancia dentro del alcance especifico previsto por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituiría en la modificación de una norma que nació a la vida jurídica ‘recientemente’ y cuya voluntad del legislador se limitó a identificar autoridades quienes gozan de legitimación activa, especificando al Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General y Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no así los defensores de oficio o estatales; además, el numeral 1 de la referida norma es clara al establecer que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por toda persona natural o individual cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de manera directa ‘u otra en su nombre con poder suficiente’; consiguientemente, la norma exige en caso de representación, que la misma se encuentre acreditada con poder notariado, pues no hay una excepción prevista por el legislador para que defensores estatales en materia penal, puedan presentar acciones tutelares, aún estos se encuentren declarados rebeldes.

Consiguientemente, si bien el art. 109 del CPP, establece que: ‘Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso’; artículo que alcanza únicamente a la norma especial y que de ninguna manera puede confrontar con el alcance que la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional han establecido; en el mismo sentido debemos referirnos al art. 91 Bis del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 -de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito, Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’-, misma que establece que en delitos de corrupción el proceso seguirá para el rebelde, debiendo el estado designarse defensor de oficio; así se constata que dicha normativa garantiza el derecho a la defensa del imputado o acusado declarado rebelde a efectos de que un letrado pueda asumir su representación en el proceso penal, pero no dentro de un proceso constitucional al no constituirse en directo afectado de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en todo caso -como ya se dijo- corresponde respetar el sistema constitucional ya definido y respaldado legalmente por la Constitución Política del Estado y la norma especial, por eso mismo la estructura y diseño constitucional, permite a la persona afectada -según corresponda- activar la jurisdicción constitucional vía autoridad llamada por ley; pues lo contrario independientemente de contradecir la norma, todos los defensores de oficio en distintas materias, podrán presentar acciones de defensa sin mandato alguno; en este sentido no debemos olvidar que ‘En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado’ (SC 0400/2006-R)’”.