Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Por otra parte, no obstante lo referido y advirtiendo la posibilidad que Naller Terán hubiera interpuesto la acción de defensa como Defensor de Oficio de Mario Adel Cossio Cortez; el Magistrado cuya disidencia es expuesta concluyó que habiéndose fundamentado la demanda constitucional en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte no sólo de los Vocales demandados sino también de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, a quien en reiteradas oportunidades de la acción de defensa, se le endilgó la comisión de actos ilegales en primera instancia en clara lesión de los derechos fundamentales invocados, resultaba ineludible que el representante del ahora accionante dirija la demanda tutelar no sólo contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija sino también y esencialmente contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien según se acusaba en la garantía constitucional, no actuó correctamente al no disponer la nulidad de todo lo obrado en el proceso penal que motivó la interposición de la presente garantía constitucional, siendo su decisión confirmada por el Tribunal de alzada, convalidando de acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, los errores e irregularidades en los que incurrió dicha autoridad en la determinación que asumió; razones por las que, el Magistrado suscribiente considera que compelía demandar también a la Jueza que conoció en primera instancia el incidente de nulidad de obrados interpuesto, considerando la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, la cual de manera concluyente expresó que en los supuestos en los que se denuncian actos ilegales cometidos por una autoridad, convalidados o confirmados por otra competente para revisarlos corrigiéndolos, corresponde que la acción de amparo constitucional sea interpuesta contra ambas autoridades, siendo ambas responsables de la posible transgresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los agraviados; la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda, por no corregirlo.
De acuerdo a lo explicado, se reitera que, no obstante de estar de acuerdo con la parte dispositiva de la SCP 0827/2015-S2, los fundamentos de la disidencia desarrollada versan sobre la parte argumentativa de la misma, considerando que debieron exponerse en la Resolución distintos fundamentos a los asumidos, por las razones ampliamente expresadas en la presente disidencia.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- En ese orden, se encuentra expedito -según el caso- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez.
- no así los defensores de oficio o estatales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso
- no resulta lógico limitar la interposición de acciones de amparo constitucional a los defensores de oficio, entendiendo que éstas derivan de la tramitación de procesos penales en los que se incurre en presuntas vulneraciones de derechos fundamentales; otorgando la Norma Suprema, el legislador y la doctrina, amplias facultades al defensor de oficio, para actuar en representación del declarado rebelde, no sólo dentro de la causa penal, sino también en una extensión efectiva de la labor propia que el Estado les asigna, dentro de acciones de amparo constitucional, destinadas a lograr la defensa y restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente lesionados de sus defendidos
- Fragmento 9
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso concreto