Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

II.3.    Análisis del caso concreto

           Por otra parte, no obstante lo referido y advirtiendo la posibilidad que Naller Terán hubiera interpuesto la acción de defensa como Defensor de Oficio de Mario Adel Cossio Cortez; el Magistrado cuya disidencia es expuesta concluyó que habiéndose fundamentado la demanda constitucional en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por parte no sólo de los Vocales demandados sino también de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, a quien en reiteradas oportunidades de la acción de defensa, se le endilgó la comisión de actos ilegales en primera instancia en clara lesión de los derechos fundamentales invocados, resultaba ineludible que el representante del ahora accionante dirija la demanda tutelar no sólo contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija sino también y esencialmente contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, quien según se acusaba en la garantía constitucional, no actuó correctamente al no disponer la nulidad de todo lo obrado en el proceso penal que motivó la interposición de la presente garantía constitucional, siendo su decisión confirmada por el Tribunal de alzada, convalidando de acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, los errores e irregularidades en los que incurrió dicha autoridad en la determinación que asumió; razones por las que, el Magistrado suscribiente considera que compelía demandar también a la Jueza que conoció en primera instancia el incidente de nulidad de obrados interpuesto, considerando la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico precedente, la cual de manera concluyente expresó que en los supuestos en los que se denuncian actos ilegales cometidos por una autoridad, convalidados o confirmados por otra competente para revisarlos corrigiéndolos, corresponde que la acción de amparo constitucional sea interpuesta contra ambas autoridades, siendo ambas responsables de la posible transgresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los agraviados; la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda, por no corregirlo.

           De acuerdo a lo explicado, se reitera que, no obstante de estar de acuerdo con la parte dispositiva de la SCP 0827/2015-S2, los fundamentos de la disidencia desarrollada versan sobre la parte argumentativa de la misma, considerando que debieron exponerse en la Resolución distintos fundamentos a los asumidos, por las razones ampliamente expresadas en la presente disidencia.