Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
Fragmento 2
Como primer aspecto de la disidencia expuesta, el Magistrado que suscribe, advierte que si bien, este tribunal de constitucionalidad, efectivamente en fallos anteriores como ser en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1179/2013 de 30 de julio y 1794/2014 de 19 de septiembre, entre otras; concluyó que los defensores de oficio o estatales, no se encuentran dentro de las personas legitimadas para plantear la acción de amparo constitucional, argumentando sobre el particular, lo siguiente: “…a la luz de la aplicación jerárquica prevista por el bloque de constitucionalidad, se tiene que la acción de amparo constitucional se encuentra diseñada por la Ley Fundamental, para que la misma sea planteada por: a) Persona que se crea afectada; b) Por otra persona a su nombre, para dicho efecto debe existir mandato legal expreso o poder suficiente, y; c) Por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- En ese orden, se encuentra expedito -según el caso- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez.
- no así los defensores de oficio o estatales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso
- no resulta lógico limitar la interposición de acciones de amparo constitucional a los defensores de oficio, entendiendo que éstas derivan de la tramitación de procesos penales en los que se incurre en presuntas vulneraciones de derechos fundamentales; otorgando la Norma Suprema, el legislador y la doctrina, amplias facultades al defensor de oficio, para actuar en representación del declarado rebelde, no sólo dentro de la causa penal, sino también en una extensión efectiva de la labor propia que el Estado les asigna, dentro de acciones de amparo constitucional, destinadas a lograr la defensa y restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente lesionados de sus defendidos
- Fragmento 9
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso concreto