Sentencia Constitucional Plurinacional: 0827/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso
Sobre el particular, es necesario referirse a lo previsto en el art. 109 del CPP, que señala: “Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso” (negrillas agregadas); norma que en vez de merecer una interpretación restrictiva, debe ser compatibilizada con la Norma Suprema, entendiendo que si bien, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional no establecen taxativamente la posibilidad que los defensores de oficio o estatales interpongan las acciones de amparo constitucional; dicha facultad emerge precisamente del debido proceso consagrado en el texto constitucional, por lo que, mal podrían limitarse sus facultades para representar al declarado rebelde únicamente al proceso penal en sí, restringiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, debiendo en todo caso este Tribunal contralor de garantías constitucionales propender a que el defensor de oficio, velando precisamente por los derechos de su defendido en caso de considerar la restricción, supresión o amenaza de restricción o supresión de un derecho fundamental o garantía constitucional del mismo, pueda acudir a sede constitucional, en pro de lograr la obtención de una justicia material efectiva en defensa de los derechos fundamentales de quien el propio Estado le encargó ejercer su representación.
En mérito a las razones anotadas, el Magistrado suscribiente considera que no es exigible la presentación de poder notarial a los defensores de oficio para la interposición de una acción de amparo constitucional, lo que resultaría irracional si se toma en cuenta que dicho funcionario asignado por el mismo Estado, representa a un individuo cuyo paradero se desconoce; lo que justamente hubiera motivado su declaratoria de rebeldía.
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 2
- entre las autoridades que pueden interponer la acción de amparo constitucional, no se encuentran los defensores de oficio o estatales; por lo que la norma es muy clara y especifica al determinar el alcance jurídico sobre la legitimidad que tienen tanto las personas y las autoridades para poder presentar la referida acción de defensa, pues de lo contrario nos encontraríamos forzando la interpretación y el alcance de la norma contrariamente a la voluntad del constituyente
- En ese orden, se encuentra expedito -según el caso- que los defensores de oficio o estatales pueden acudir al defensor del pueblo precautelando los interés de su defendido y es dicha autoridad quien tendrá que actuar en el marco de la celeridad y velar -en su caso- por que se cumplan efectivamente los requisitos de la acción tutelar como es la inmediatez.
- no así los defensores de oficio o estatales
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- Los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso
- no resulta lógico limitar la interposición de acciones de amparo constitucional a los defensores de oficio, entendiendo que éstas derivan de la tramitación de procesos penales en los que se incurre en presuntas vulneraciones de derechos fundamentales; otorgando la Norma Suprema, el legislador y la doctrina, amplias facultades al defensor de oficio, para actuar en representación del declarado rebelde, no sólo dentro de la causa penal, sino también en una extensión efectiva de la labor propia que el Estado les asigna, dentro de acciones de amparo constitucional, destinadas a lograr la defensa y restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente lesionados de sus defendidos
- Fragmento 9
- debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos
- Fragmento 12
- II.3. Análisis del caso concreto