SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 61 a 66, argumentaron que: 1) El Auto Supremo 220/2014, hizo referencia a que si bien el contrato entre YPFB y el demandante establecía en su cláusula tercera, que el empleador se reserva el derecho de rescindir el contrato en caso de que el trabajador incurra en faltas graves y especialmente por cualquiera de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario y los correspondientes al Reglamento Interno y el Código de Ética de YPFB; 2) La disposición final del Reglamento “Obligaciones de Denunciar”, establece que ante el conocimiento de un acto o conducta irregular, la empresa iniciará una “exhaustiva investigación” para determinar de manera cierta y veraz, la autoría de cierta conducta, extremo que no ocurrió en el caso presente, quedando claro que la empresa para invocar causal de despido, debió dilucidar esta falta en un proceso administrativo interno; 3) La empresa ahora accionante despidió al trabajador, sin efectuar una investigación y sin previo proceso administrativo interno que disponga las medidas disciplinarias a través de una Resolución, llegándose a la conclusión que si bien se remitieron antecedentes del posible delito al Ministerio Público, el mismo no acredita en absoluto su comisión; 4) Al no existir sentencia ejecutoriada en proceso penal, ni resolución administrativa en proceso disciplinario interno que disponga la sanción de destitución del empleado, está demostrado que se omitió los pasos previos a la destitución del trabajador, haciendo evidente que la desvinculación laboral entre el demandante Jorge Salmón Burgos y YPFB se debió a un despido intempestivo e injustificado en aplicación del art. 10.I del DS 28699, modificado por el DS 0495; 5) La tutela laboral se encuentra amparada en el art. 11 del DS 28699, que en el presente caso no puede ser desconocido, porque al haberse despedido al actor de su fuente laboral sin la instauración de un proceso interno previo que asegure el derecho a la defensa corresponde la reincorporación del mismo a su fuente laboral como lo dispone el art. 10.II del referido Decreto Supremo; 6) Los fundamentos jurídicos que llevaron a los suscritos a asumir la determinación de confirmar la Resolución de instancia, fue velando por el respeto y reconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, invocando a la SC 0012/2006-R de 4 de enero; 7) En materia laboral rige el principio protector básico y fundamental del derecho al trabajo con sus tres reglas o criterios: i) El in dubio pro operario, cuando una norma se presta a más de una interpretación debe aplicarse la más favorable al trabajador; ii) La norma de la regla favorable, según la cual si existieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, iii) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador; pero también, se aplica el principio de la estabilidad laboral, derecho que tiene todo trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, previo proceso administrativo interno que permita al trabajador asumir amplia defensa; 8) Sobre la falta de una decisión motivada, congruente a la valoración razonable de la prueba vulnerando el debido proceso, además de ser atentatoria al bloque de constitucionalidad; argumentos contradictorios cuando al contrario fueron ellos los que desconocieron prima facie los derechos del trabajador acusándolo de un delito sin existir proceso penal ejecutoriado, sancionándolo con la destitución de su fuente laboral sin previa investigación ni proceso administrativo interno, ignorando lo establecido por el art. 117.I de la CPE; 9) Respecto a la vulneración del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente, la empresa accionante se limitó a realizar una transcripción doctrinal del concepto del debido proceso, sin realizar un análisis jurídico lógico que haga evidente la vulneración a los mismos; 10) Los representantes legales de la empresa accionante, debieron explicar con precisión porqué consideran que se vulneró el derecho al debido proceso en las vertientes señaladas o de qué forma en la labor interpretativa hubiesen quebrantado los derechos invocados, citando únicamente la SC 0085/2006-R de 25 de enero; y, 11) Finalmente, la acción de amparo constitucional no constituye nuevo recurso de casación ni tiene facultades de revisión de la prueba, por lo que solicitan denegar la acción de tutela pretendida, manteniendo incólume el Auto Supremo 220/2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.La valoración de la prueba en la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 12
- III.2.De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR