SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 35/015 de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 131 a 135, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Lo que pretenden los accionantes, es que el Tribunal de garantías abra su competencia extraordinaria para revisar la valoración de la prueba, siendo esta por regla facultad privativa que corresponde única y exclusivamente a los tribunales ordinarios, aunque por la vía excepcional podrá hacerlo siempre y cuando cumplan determinados presupuestos que activan el control jurisdiccional; 2) A través del decreto de 15 de abril de 2015, antes de admitir la acción de amparo constitucional, se extrañó el cumplimiento de los requisitos para activar excepcionalmente la protección constitucional; sin embargo, el memorial presentado por la parte accionante que lleva la suma “Subsana observación” lo que hace es transcribir fragmentos de la SC “0410/2012” relativos a conocer meras conceptualizaciones de lo que se entiende por interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica; no fundamenta debidamente; 3) No es suficiente afirmar que hubo interpretación “arbitraria e irracional”, que se incurrió en apartamiento de las líneas de interpretación, en el caso concreto no se identifica las reglas de interpretación que hubiesen vulnerado las autoridades demandadas y cual el nexo de causalidad entre esos principios; cómo, dónde y por qué se considera que se ha incurrido en esa infracción u omisión; 4) No existiendo los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional, tampoco se abre para este Tribunal de garantías la vía excepcional para el control de la valoración probatoria; 5) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, el Auto Supremo 220/2014 contiene respuestas concretas y específicas a cada una de las cuestiones llevadas ante la última instancia en recurso de casación; 6) Habiendo sido específicos y respondidos puntualmente todos los motivos de casación concretamente individualizados, no es evidente que hubiese incongruencia en el Auto Supremo impugnado; por el contrario, el referido Auto al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo mantiene congruencia entre lo pedido y lo resuelto, respondiendo de manera puntual y exponiendo el análisis de disposiciones legales respecto a las cuestiones de fondo que fueron impetradas; y, 7) Finalmente, al no haber acreditado que hubo omisión o acto ilegal indebido en cuanto a motivación y congruencia tampoco corresponde acoger favorablemente lo alegado, no siendo por ello evidente la acusación de derechos vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.La valoración de la prueba en la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 12
- III.2.De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR