SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso presente, del petitorio de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que los representantes de la empresa accionante  solicitaron se deje sin efecto el Auto Supremo 220/2014 de 15 de agosto, para que se emita uno nuevo en el que las autoridades demandadas efectúen una adecuada fundamentación y valoración de la prueba, ya que a través de dicha determinación, han quedado firmes el Auto de Vista 045/2014 de 5 de marzo, pronunciado en alzada y la Sentencia 118/2013 de 25 de marzo, de primera instancia, emitida en el proceso laboral de reincorporación que fue favorable al trabajador.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el caso que se examina se colige que, la empresa accionante desde un inicio del proceso laboral y durante su sustanciación, tuvieron conocimiento de todos los actuados procesales y de los medios o recursos previstos por ley; puesto que el despido de Jorge Salmón Burgos sin un previo proceso administrativo interno que imponga las medidas disciplinarias a través de una Resolución que determine la sanción o su destitución, ha confirmado que sí omitieron los pasos previos a la destitución del trabajador en el marco de la cláusula décima tercera del contrato de trabajo que dispone: “es una causal de rescisión por violación o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas características u obligaciones contenidas en el presente contrato”; es decir, no indicaron ni iniciaron una exhaustiva investigación para determinar de manera cierta y veraz la autoría de cierta conducta, tampoco cuáles eran las causales de las faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, haciendo evidente que la desvinculación laboral entre el trabajador y la empresa YPFB se debió a un despido intempestivo e injustificado; mucho menos  existe una resolución del proceso penal con sentencia ejecutoriada condenatoria que amerite la suspensión o destitución del trabajador; escenarios que le hubiera permitido al trabajador asumir amplia defensa; es por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de protector y guardián de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado no puede constituirse en salvaguarda de la  omisión o negligencia en la que incurrió YPFB, haciendo evidente que en los hechos buscan reponer una actitud descuidada en perjuicio propio de la empresa, operándose por ende la inhabilitación de la jurisdicción constitucional para conocer en el fondo la problemática planteada, debido a que no efectuaron los reclamos oportunamente ante las instancias pertinentes, evidenciándose indiscutiblemente que el amparo constitucional no se constituye en una vía que vaya a suplir o corregir la actuación omisiva de YPFB, confundiendo las específicas atribuciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pues no es la vía que suplirá la actuación de los órganos de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, por lo que esta acción de protección no constituye una nueva instancia recursiva ni tiene facultades de revisión de la prueba, salvo en los casos especificados en el Fundamento Jurídico III.2, entendimiento que fue asumido también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0779/2013-L y 0104/2015-S2, entre otras; presupuestos que no se dieron en el caso en cuestión.

En ese contexto, de lo detallado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Auto Supremo 220/2014 dictado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado  un resumen correcto, claro y preciso de los hechos fácticos, conforme al detalle contenido en el Auto de segunda instancia y a las impugnaciones efectuadas a su turno por la parte recurrente; puntualizaciones que permiten a este Alto Tribunal concluir que no son evidentes las vulneraciones alegadas por la empresa accionante; pues contrariamente a lo afirmado en la demanda tutelar y el fallo impugnado se evidencia que las autoridades demandas estructuraron el mismo debidamente, tanto en la forma como en el fondo, a través de una argumentación lógica jurídica coherente, fundamentando clara y concisamente las razones por las que concernía declarar infundado el recurso de casación, resultando claro que no se lesionó el debido proceso invocado como transgredido, al ser ciertos, precisos y motivados los razonamientos asumidos por los Magistrados demandados.

Téngase en cuenta que uno de los elementos estructurales que deviene en la debida fundamentación de las resoluciones lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado elemento probatorio, que servirán posteriormente para fundar la decisión asumida, aspectos que se advierten han sido cumplidos por los Magistrados demandados, lo que confluye en una debida fundamentación y motivación de las sentencias y resoluciones emitidas. Consecuentemente, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por la empresa accionante, resultando entonces que las aseveraciones insertadas en el Auto Supremo impugnado, demuestran que no hubo carencia de una adecuada fundamentación y valoración de la prueba; los representantes legales de YPFB no realizaron el respectivo contraste jurídico, analizando de manera específica los conductos, señalando también las pruebas que demuestran la comisión de dichas faltas, haciendo conocer de manera clara y concreta la exposición de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión, circunstancias que no ameritan la concesión de la tutela solicitada.

         Conforme lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron el Auto Supremo cuestionado, efectuaron una apreciación razonable de la prueba; practicando una valoración clara, específica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material; por lo tanto no lesionaron la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, invocados por la empresa accionante.