SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
i)
En ese entendido y de acuerdo a los antecedentes, la normativa vigente en relación al tema y los argumentos expuestos en la problemática que se revisa, el accionante acudió en busca de tutela constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos a la vida y a su integridad física, al considerar que han sido conculcados por diferentes motivos, entre ellos: i) El no contar con una atención médica permanente como prevé la ley; ii) El hecho de que algunos internos lo tienen amenazado con expulsarlo de su celda, en la que por necesidad y debido a las deficiencias en su salud realizo mejoras; y, iii) En algunas oportunidades, pese a contar con la autorización judicial para realizar sus evaluaciones médicas, éstas no pudieron efectivizarse debido a la falta de guardias de seguridad que posibiliten su traslado; aspectos por los que considera se encuentra en peligro su salud y su vida, situaciones que considera son atribuibles a la autoridad demandada quien incumple sus funciones al no inspeccionar el Recinto Penitenciario de San Pedro y cerciorarse de lo que acontece, en relación a la asignación de celdas a los internos, el hecho de que tanto los que tienen condena se encuentran entre los detenidos preventivamente y a que no se cuenta con el personal de seguridad necesario.
Al efecto, examinada la documental cursante en el expediente conforme lo referido en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde manifestar que los certificados, evaluaciones y diagnósticos médicos varios, reflejan el delicado estado de salud del impetrante emergente de las deficiencias que adolece, mismas que fueron confirmadas por médico forense (fs. 40 y 41). Las afecciones de salud de éste se encuentran corroboradas también por los informes médicos emitidos a su turno por la CNS, Neuro Center S.R.L. (Santa Cruz), Hospital de Clínicas y Prosalud de La Paz, entre otros nosocomios privados y públicos; así como a uno de los últimos informes emitido por Harold Reyes Álvarez, médico del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, de 1 de abril de 2015, los que sin lugar a dudas dan cuenta de la gravedad y los requerimientos mencionados en su demanda por el accionante.
Del mismo modo en la línea comentada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece y reconoce la importancia de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad como derechos fundamentales tutelables en la vía constitucional, por cuanto su vulneración o amenaza permite su tratamiento en la vía constitucional.
Ahora bien, queda establecido que el impetrante de tutela sufre diferentes patologías que requieren de atención médica permanente, sumando a ello el de necesitar un espacio que le permita sobrellevar este problema de salud, lo que lo motivó a introducir la refacciones y mejoras en la celda que ocupa en dicho penal, según expresa; sin embargo, no es menos cierto en cuanto a la atención médica reclamada, que el Recinto Penitenciario San Pedro, proporciona este servicio de manera permanente, claro, con limitaciones propias del hacinamiento que abate a los internos de ese penal; de igual forma, se tiene que las salidas por este motivo del accionante, debido a la frecuencia con la que se realizan, no siempre podrán atenderse oportunamente, aspecto también entendible, por las restricciones del personal de seguridad de la Policía Boliviana, que pueden excepcionalmente darse; sumando a ello la incertidumbre del impetrante, de permanecer en la celda que actualmente ocupa y el hallarse junto con internos que han sido condenados, de los que recibe las intimidaciones de expulsarlo en cualquier momento, hacen evidente la existencia de riegos de lesión, restricción y amenaza a los derechos invocados, situaciones que corresponde sean considerados por la autoridad demandada, puesto que de lo contrario podrían generarse serios deterioros y consecuencias negativas y funestas en la salud, la vida y la integridad del accionante.
A objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, específicamente la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad). Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 de la LEPS, que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato al juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida.
En este sentido, y ante la existencia de informes emitidos, por el médico forense del IDIF (fs. 26 y 40 a 41), el médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, (presentados en las gestiones 2013, 2014 y 2015) los cuales acreditan que efectivamente el privado de libertad, Noel Arturo Vaca López requiere de atención médica especializada, por lo que al no contar en dicho Recinto con la atención requerida, el Director puso en conocimiento y consideración del Juez de la causa estos aspectos (fs. 28), sugiriendo incluso la aplicación de medidas sustitutivas para el accionante (fs. 29 a 30), situación que se vio agravada de enero a abril de 2015, internándolo de emergencia (fs. 36 a 41). En este contexto, en procura de la protección inmediata de estos derechos fundamentales, tratándose de una persona que presenta un cuadro clínico general complicado, corresponde otorgar la tutela solicitada, en relación a su integridad física y su salud, intrínsecamente vinculados a su derecho a la vida y considerar a futuro, que el tiempo de permanencia bajo la medida de detención preventiva del impetrante de tutela, en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, deberán ser determinados por las autoridades, analizando de manera conjunta toda la sintomatología del paciente y los elementos de riesgo, a fin de establecer la real necesidad de su internación y concluya si la reclusión del mismo, sería un hecho atentatorio y contraproducente respecto a la conservación del derecho a la salud y consiguientemente a la vida. Respecto a las demás situaciones denunciadas por el accionante, éstas deberán hacerse valer a través de las instancias pertinentes conforme prevé la referida Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad
- y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física
- la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo