SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,

           En este mismo sentido, el art. 13.I de la CPE, en relación a los derechos a la vida y la salud, a ser reconocidos como fundamentales, compromete al Estado a promoverlos, protegerlos y respetarlos, más aun tratándose de personas privadas de libertad; en esa línea se ha pronunciado la SCP 0618/2012 de 23 de julio, al sostener que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

           En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela” (las negrillas nos corresponden).

           Del mismo modo, el art. 14.I de la Norma Suprema, estipula: “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”; lo que permite afirmar que los derechos a la vida y a la salud, reconocidos como fundamentales, tratándose de personas privadas de libertad son igualmente tutelables y exigibles, debiendo el Estado garantizar su libre ejercicio sin discriminación alguna. Es así que el derecho a la salud de los privados de libertad, son protegidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 y Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, previendo la atención médica a las personas privadas de libertad a través de servicios de asistencia médica y/o consultorios médicos establecidos en cada recinto penitenciario con la finalidad de brindar a los internos la asistencia médica inmediata y permanente; pudiendo en caso necesario ordenarse el traslado del paciente con las debidas medidas de seguridad para la atención o internación requerida.

           En Bolivia, si bien de conformidad al art. 23.I de la CPE, la privación de la libertad se justifica de acuerdo a los límites legales establecidos, ello no supone la desaparición de otros derechos de la persona; por el contrario, por previsión del art. 74.I de la Ley Fundamental anteriormente referida, se garantiza el respeto de todos los demás derechos constitucionales reconocidos por el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales, entre los cuales se halla indudablemente el derecho a la salud por su directa relación con el derecho a la vida.

           En el entendido de que la salud es vida, este derecho no puede verse afectado por la privación de la libertad de una persona, por lo que, respecto a éstos, si bien es cierto que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0949/2014, 0965/2014, 1676/2013 y 0618/2012”, entre otras; y, al art. 90 de la LEPS, dentro de los establecimientos penitenciarios se brinda las veinticuatro horas del día atención básica y de urgencia a los (as) internos (as), en medicina general y odontológica a través del servicio de asistencia médica, a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria y por ende del Ministerio de Gobierno; no es menos evidente que el derecho a la salud consagrado en el art. 35.I de la CPE, al determinar que: “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, contiene el imperativo constitucional de velar por el resguardo y cumplimiento de este derecho más allá de cualquier servicio de emergencia, instando al ejercicio de políticas públicas que permitan su efectiva tutela a la población en general sin discriminación alguna, así en caso de grupos sujetos de especial atención constitucional, como el de los privados de libertad debido a su estado de desventaja manifiesta, su salud debe ser atendida de manera prioritaria en las instancias especializadas que correspondan.