SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Por ello, con carácter previo y en alusión a la legitimación pasiva de la autoridad demandada en el caso en cuestión, de acuerdo a la normativa vigente, concretamente la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, indicar, que corresponde al juez de la causa o de ejecución penal, garantizar a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los tratados y convenios internacionales y las leyes a favor de toda persona privada de libertad (art. 18 de la LEPS); norma que señala también que el Director del establecimiento, asignará gratuita y obligatoriamente al interno, una celda en la sección correspondiente (art. 22 de la citada Ley); prevé a la par que el interno, formule sus peticiones o quejas en forma oral o escrita al director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas, y podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa superior (art. 40 de la LEPS); igualmente corresponde al Director del recinto controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos (art. 59.12); elementos éstos, que dejan entrever a todas luces que la presente acción debió dirigirse al Director del Recinto Penitenciario San Pedro y no a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.
Empero, en el entendido de que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrase en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades, en detrimento de los derechos vinculados con la vida, y la salud de los privados de libertad como ocurre en el caso en particular; es decir, la tutela a la vida e integridad física del impetrante de tutela y por ende a su salud, la jurisprudencia constitucional ha establecido en cuanto a la legitimación pasiva ciertas excepciones recogidas a través de la SC 1932/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0379/2012 de 22 de junio, entre otras, definiendo con más precisión las situaciones de excepcionalidad referidas, que se adecuan al caso que nos ocupa, toda vez que la autoridad erróneamente demandada pertenece al Régimen Penitenciario Departamental de La Paz, cuyo rango o jerarquía, es superior al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, sobre el que además ejerce tuición conforme se estipula los arts. 57 y 59 de la LEPS; pues no puede restringirse su derecho a la salud y con él a la vida, sobre la base de formalismos procedimentales que en el presente caso, fueron obviados razonablemente por la Jueza de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad
- y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física
- la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo