SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guarda detención preventiva desde el 21 de abril de 2013, en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, donde el ex Director de Régimen Penitenciario Carlos Cortiza Zúñiga, a su ingreso, le asignó una celda y lo ubicó en la sección “posta”. Indica que no tiene acceso a los servicios de salud de manera permanente, como dispone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, agrega que la autoridad demandada no cumple con los trámites administrativos para posibilitar su traslado a efecto de su tratamiento médico en Santa Cruz, tampoco verifica el correcto funcionamiento del establecimiento penitenciario y no existe el personal de seguridad necesario.
Aduce que, su vida e integridad se ven amenazados por algunos internos si no deshabita su celda, intimidaciones de las que fue objeto el fin de semana (1, 2 y 3 de mayo de 2015), por su estado de salud, introdujo mejoras en la celda que ocupó hasta enero de 2015, la que tuvo que dejar por el deterioro causado por la humedad, trasladándose a otra celda ubicada en la planta alta, segundo piso de la sección “posta”, ocupada anteriormente por el interno de apellido Santelices quien dejó el penal también en enero, donde del mismo modo realizó algunas mejoras necesarias, por la deficiencia y limitación física que padece.
Los internos Edwin Tarqui Rojas y Omar Alejandro Asbún Farah, intentan por la fuerza y bajo amenazas sacarlo de esa celda, por lo que, teme por su integridad y seguridad; ya que de acuerdo al art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe ser internado en una sección diferente o separada de los internos que cumplen condena y la sección donde ahora se encuentra es para detenidos preventivos, encontrándose a lado de una persona condenada a treinta años por asesinato como lo es Edwin Tarqui Rojas.
Sostiene por otra parte, que en octubre y noviembre de 2014, pese a contar con la autorización judicial para su traslado y atención en hospitales de Santa Cruz, éstos jamás se efectivizaron; de igual forma, el 30 de abril y 2 de mayo de 2015, no fue traslado para su tratamiento a la Caja Nacional de Salud (CNS) y al Centro Prosalud, pues la autoridad demandada no gestiona o requiere el personal de seguridad necesario para su traslado.
Concluye indicando que todos estos aspectos denotan la vulneración al régimen legal de la detención preventiva; su integridad y pertenencias, se encuentran en riesgo, pues pretenden por vías de hecho privarlo del acceso a su celda, debiendo la autoridad demandada, en aplicación de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión inspeccionar el recinto, y a través del director del establecimiento, garantizar su permanencia en la indicada celda hasta su traslado a un centro de salud o su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la protección del derecho a la vida y a la salud a través de la acción de libertad
- y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad…
- Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física
- la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR en todo