SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
1)
Willy Simeón Flores Ajhuacho, Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en su condición de tercero interesado, a través del informe escrito cursante de fs. 137 a 138 vta., refirió que: 1) La Administración Tributaria Municipal en uso de sus atribuciones establecidas en el Código Tributario Boliviano vigente, procedió a la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Antonio Pinto Claros, correspondiente a los inmuebles 31493, 31494, 31495, 31496, 31497, 31499, 31500, 31501, 31577, 31579, 31592, 31593 y 31615, por el incumplimiento de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, de las gestiones 1997 a 2006, iniciando el proceso de determinación de oficio; 2) Al no haber cancelado el contribuyente sus adeudos tributarios, el 21 de noviembre de 2008, procedieron a la emisión de las respectivas Vistas de Cargo, las cuales establecieron el adeudo impositivo de las gestiones 1997 a 2006, que una vez notificadas, el ahora accionante tuvo la oportunidad de aportar pruebas conforme a derecho tal cual prevé el art. 98 del CTB, en el plazo perentorio e improrrogable de treinta días; sin embargo, de la revisión de antecedentes administrativos no cursa ningún memorial y/o documentación presentada por el sujeto pasivo dentro del plazo otorgado para el efecto, al respecto y siendo que la carga de la prueba conforme el art. 76 del CTB, recae en quien pretenda hacer valer sus derechos, corresponde ratificar que en dicha etapa, el accionante no presentó documentación o pedido alguno que lo libere del adeudo tributario inserto en el Patrón Tributario Municipal; 3) El art. 96 del CTB, señala cuales son los requisitos y elementos que debe contener la Vista de Cargo para que no sea viciada de nulidad y en el presente caso la Administración Tributaria llevó a cabo el proceso de determinación de oficio en el marco de lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano conforme se advierte de los antecedentes adjuntos, por lo que el argumento planteado por la parte accionante, no puede ser causal de nulidad del proceso de determinación de oficio; 4) En las Resoluciones Determinativas emergentes de las Vista de cargo antes señaladas, se procedió a determinar el impuesto, sobre la base presunta, en consideración a los datos contenidos en el Padrón Tributario Municipal y lo establecido en los arts. 21, 43, 44, 45, 66, 92, 95, 96, 100 y 104 del CTB; 52 y 57 de la “Ley 843”; y, 3 y 22 del Decreto Supremo (DS) 24204 y las Resoluciones Supremas aprobadas para cobro impositivo de las gestiones fiscalizadas, por lo cual, en cuanto al fondo y forma, en que se estructuraron las Resoluciones Determinativas impugnadas, se evidencia que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 99 del CTB, concordante con el art. 19 del DS 27310; 5) Respecto a la anulabilidad del acto por la infracción de una norma establecida en la ley, nuestro ordenamiento jurídico señala que debe ocurrir los presupuestos establecidos en los art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS 27113, aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, donde se tiene que los actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, en el caso se concluye que la Administración Tributaria Municipal, aplicó correctamente todo el procedimiento descrito en el art. 85 del CTB; es decir, el contribuyente tuvo conocimiento del acto administrativo respetando el derecho del debido proceso y tanto las notificaciones de las Vistas de Cargo como de las Resoluciones Determinativas lograron su objetivo, en ese entendido el sujeto pasivo dentro del plazo previsto en la “Ley 1340”, aplicable para el presente caso y reconocido por el accionante, procedió a interponer demanda contenciosa tributaria siendo evidente que la base central de la demanda planteada la realiza en función a reclamar la prescripción de adeudos tributarios que fueron sometidos a interpretación por parte de la autoridad judicial en toda sus etapas, quedando plenamente establecido que el recurrente simplemente presentó una prescripción que no fue parte de los antecedentes administrativos por absoluta dejadez o negligencia del ahora accionante, quien en todo caso en razón del principio de verdad material, debió encausar a momento de conocer la Vista de Cargo reclamando y/o protestando haber realizado el citado acto, siendo que este concepto fue analizado desde su vertiente formal como material, tal cual establece el Auto Supremo 225, no evidenciándose violación al debido proceso; y, 6) Con relación a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 731/2010-R de 26 de julio, estableció la vigencia de cuatro principios: el de especificidad, finalidad, transcendencia y convalidación; en el primer caso, cuando el perjudicado por una nulidad se presenta en el proceso, convalidando la actuación nula; y el segundo, cuando desconociendo la nulidad no hace uso de los recursos que le franquea la ley para la declaración de la nulidad, argumentos por los cuales, solicita se declare improcedente la acción presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cuanto a su recurso de casación en la forma
- i)
- CONFIRMAR en todo