SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

a)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 116 a 128, manifestaron lo siguiente: a) Emitieron el Auto Supremo 225, declarando infundado el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por el hoy accionante, precisando respecto al primero, que el recurrente en su afán de invalidar el fallo de segunda instancia, no acomodó su recurso en ninguna de las causales de procedencia reguladas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que ante la existencia de una violación de las formas esenciales del proceso, haría viable la casación en la forma, por error de procedimiento, en cuyo caso se resolvería por la nulidad de obrados; sin embargo, el accionante, confundiendo la procedencia de ambas formas del recurso de casación, alegó aspectos que eran de fondo y no de forma, motivando con ello que como Tribunal de casación se pronuncien de manera razonada y suficiente en ese sentido, además de hacerlo sobre el fondo del asunto; b) Se pronunciaron respecto a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la motivación de las decisiones, a pesar que el accionante no puntualizó cuál fue el actuado judicial con el que se habría vulnerado el mismo, que haga posible que como Tribunal de casación analicen y realicen el control jurisdiccional, ante cuya inexistencia, no pudieron disponer la nulidad de obrados, más aún si ésta no lo ameritaba, según lo establecido en las normas jurídicas y los principios procesales que rigen el instituto de la nulidad, contenidos en los arts. 105 al 109 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, se pronunciaron sobre cómo debió comprenderse la afectación a su derecho a la defensa y a la motivación de decisiones en juicio, la cual podría darse ya sea limitándolos con una acción que impida probar los hechos o haciendo más difícil el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo sus términos, de tal manera que hagan ilusorias las posibilidades defensivas; acontecimientos que en el caso de examen no pudieron advertirlos, por cuanto el accionante, ejerció de manera amplia su derecho en el proceso, formulando su demanda, presentando prueba pre-constituida, solicitando notificaciones cedularias, ratificando prueba, recurriendo de la Sentencia de primera instancia y finalmente de casación; es decir, ejerciendo plena defensa en juicio, sin que advirtieran la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la seguridad jurídica en juicio, menos de normas procesales relativas a la nulidad de obrados como erradamente alega el accionante, a cuya consecuencia, llegaron a concluir en la inexistencia de fundamentos válidos que les permitan como Tribunal de casación disponer la nulidad de obrados, conforme el objeto de la casación en la forma, máxime si el mismo accionante no lo solicitó de manera expresa, precisa y clara, limitando su petitorio sólo a la casación del Auto de Vista recurrido, en mérito a lo cual, no encontraron motivos suficientes y fundados para reparar omisiones y determinaciones ilegales en las que habrían incurrido el Juez a quo y el Tribunal ad quem, sin vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora accionante; c) Con relación al recurso de casación en el fondo, se pronunciaron de manera razonada y motivada sobre la problemática central, referida a la incorrecta apreciación del art. 59 del CTB, efectuada por el Tribunal de alzada, señalando que según lo establecido por el art. 1497 del Código Civil (CC), la prescripción podía ser planteada en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia, si fue declarada probada, conforme lo establecido en la “SC 1261/2005-R”, si el Auto de Vista impugnado hubiese transgredido sus derechos y garantías constitucionales invocados, respecto a los cuales, como Tribunal de casación, hicieron hincapié en la doctrina que define a la prescripción liberatoria, mencionando que dicho instituto no afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, la cual quedaba relegada a una condición meramente natural, señalando, asimismo, que la legislación nacional en materia tributaria, se hallaba regulado en los arts. 59 y ss del CTB, y el cómputo del plazo de la prescripción en el art. 50.I de la misma Ley; anotándose también que si bien las excepciones constituyen un mecanismo de defensa, el art. 1497 del CC, establecía como condición que la Sentencia estuviese probada, y el art. 344 del CPC, dispone que las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal y que en ejecución de sentencia sólo pueden oponerse las sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos; d) Bajo dichas consideraciones, concluyeron que el recurrente a tiempo de iniciar su demanda contenciosa tributaria contra las Resoluciones Determinantes emitidas el 5 y 7 de agosto de 2009, por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, interpuso como primer actuado la prescripción del adeudo del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1997 a 2002, por haber prescrito éstos, sin haber solicitado la prescripción de las gestiones 2003 a 2006, por cuya razón la Jueza de primera instancia estableció correctamente en estricta aplicación del art. 53 de la “Ley 1340”, la prescripción de las gestiones 1997 a 2002 y no así por las gestiones del 2003 al 2006, tomando en cuenta que el pago del impuesto a la propiedad de inmuebles es por gestión vencida; por lo que el Tribunal de alzada en consideración a los arts. 61 y 62 del CTB, estableció también la prescripción por la gestión 2003, quedando vigentes las obligaciones tributarias por las gestiones 2004, 2005 y 2006, decisión correctamente aplicada, pese a que el demandante en su primera actuación no demandó la prescripción por la gestión 2003; y, e) Además de haberse pronunciado de manera razonada y motivada, en relación al recurso de casación, señalando que el Tribunal de alzada efectuó una correcta apreciación del art. 59 del CTB, y que obró correctamente al no declarar extinguida la obligación tributaria de las gestiones 2004, 20005 y 2006, por no haber prescrito, por lo que al haber resuelto la controversia sometida a casación, respetando los derechos y garantías constitucionales, tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria, otorgando a éstos protección en la aplicación de las normas tributarias, en base a ciertos dispositivos de carácter obligatorio y a los principios de objetividad y verdad material, resolviendo cada uno de los cuestionamientos señalados en el recurso de casación, en la forma como en fondo, sin violar los derechos y garantías constitucionales que alega el accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume el Auto Supremo 225.