SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 168 a 175, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No era evidente que las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia y de casación hayan omitido pronunciarse sobre la cuestión que los accionantes consideraban la problemática principal del proceso contencioso tributario; ii) La Sentencia de primera instancia absolvió el fundamento de nulidad del procedimiento de fiscalización tributaria, con base en la falta de acreditación probatoria de las observaciones y planteamiento de la excepción de prescripción en que fue fundada la pretensión; ausencia de prueba que además pudieron verificar como Tribunal de garantías en la revisión de los actuados cursantes en el expediente del proceso contencioso tributario; iii) En el Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta por el ahora accionante, los Vocales de la Sala Social y Administrativa, a pesar que en el recurso no se especificaron en qué consistirían los vicios de nulidad que alegaba el apelante, asumieron la tarea de establecer la corrección de los trámites de procedimiento, seguidos en la instancia administrativa, concluyendo que todos los actos para la determinación de los adeudos por las gestiones no prescritas se ciñeron estrictamente a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin afectar de manera alguna los derechos y garantías constitucionales del apelante; ocurriendo similar situación en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dentro del marco de su competencia y conforme a los requisitos que deben ser observados en el planteamiento de los recursos de casación en la forma y en el fondo, concluyeron también en la inexistencia de motivos de nulidad que de manera genérica y sin la debida concretización objetiva, habían sido formulados en el recurso mencionado; iv) Las resoluciones pronunciadas en el proceso contencioso tributario no adolecen del defecto de falta de fundamentación ni de congruencia, puesto que las pretensiones deducidas por el ahora accionante tanto en la demanda contenciosa tributaria, como en los recursos de apelación y casación fueron absueltas con la debida y suficiente fundamentación y motivación que justifica razonablemente las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales que intervinieron en la resolución del proceso contencioso tributario seguido por el accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; v) Como Tribunal de garantías, se encuentran impedidos de ingresar a analizar la legalidad o no de la Resolución pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, ello en razón a las limitaciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en las acciones de defensa, que a través de la SCP 2394/2012 de 22 de noviembre, desarrolló la teoría de las auto restricciones constitucionales, dentro las cuales se encuentran la relevancia constitucional, la no valoración de la prueba y la no interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la cual, si bien dicha jurisdicción podría ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, exige del demandante el cumplimiento de los presupuestos constitucionales descritos en la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, como: a) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; b) Explicar qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; c) Señalar qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada: dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente tendrá relevancia constitucional; y, vi) En el caso, no se expresa en la acción de amparo constitucional, ninguna justificación razonablemente válida, destinada a demostrar que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades jurisdiccionales demandadas en el Auto Supremo impugnado resulte insuficiente, o arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o que haya sido emitida con error evidente; tampoco identifica las reglas de interpretación que al haber sido omitidas, causaron la vulneración de los derechos que alegan en la acción, resultando que como Tribunal de garantías no cuenten con suficientes elementos que le puedan llevar a la convicción de que los Magistrados demandados hubieran quebrantado los principios constitucionales que informan el ordenamiento jurídico referido al trámite del recurso de casación y del instituto de la prescripción; por lo expuesto y al constatarse que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no pronunciaron una resolución omisa que hubiera causado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cuanto a su recurso de casación en la forma
- i)
- CONFIRMAR en todo