SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

i)

A través del Auto Supremo 225, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, en base los siguientes fundamentos: i) En relación al recurso de casación en la forma, el art. 254 del CPC establece sobre los motivos de nulidad y procedencia, señalando que procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado en uno de los supuestos casos descritos en los numerales 1 al 17 del citado artículo; ii) Conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa del juicio; el de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno y finalmente el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; iii) El recurrente de manera general refiere que el Tribunal de apelación habría vulnerado los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en su elemento a la defensa y a la motivación de las decisiones; sin embargo, no puntualizó cual habría sido el actuado judicial de dicho Tribunal con el que se vulneró al derecho señalado, de modo que haga posible a este Tribunal analizar y realizar el control jurisdiccional al respecto y que de encontrar tal evidencia, pueda disponer la nulidad de obrados, en consideración siempre, de las normas jurídicas y los principios procesales que hoy rigen las nulidades, contenidas en los arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil y art. 17 de la LOJ, pues no basta afirmar de manera superficial que no se habrían aplicado las normas que protegen el derecho a la defensa; iv) Conforme a lo anotado, nos lleva a concluir en la inexistencia de fundamentos validos que permitan a este Tribunal disponer la nulidad de obrados; v) En relación al recurso de casación en el fondo, la problemática central radica en determinar si el Tribunal de alzada, efectuó o no una incorrecta apreciación del art. 59 del CTB, en relación a que las acciones de la administración tributaria prescribirían a los cuatro años, por cuanto según el recurrente los adeudos tributarios de las gestiones 2004, 2005 y 2006 habrían prescrito; en ese entendimiento señaló que según el art. 1497 del CC, la prescripción se puede plantear en cualquier estado e la causa, inclusive en ejecución de sentencia si está probada, apoyando tal afirmación en la SC 1261/2005-R; vi) La doctrina define a la prescripción liberatoria como “la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley”, por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural; vii) La legislación nacional en materia tributaria regula el instituto de la prescripción, en los arts. 59 y siguientes del CTB, determinando que: “prescribirá a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para: 1) controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, 2) determinar la deuda tributaria y 3) imponer sanciones administrativas…”, por su parte el art. 60.I de la misma Ley, en relación al cómputo del plazo de la prescripción señala que: “ Excepto en el numeral 4 del párrafo I del artículo anterior, el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago” ; viii) Si bien las excepciones constituyen un mecanismo de defensa y el art. 1497 del CC, dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia; no es menos cierto que dicha norma establece como condición, “….si está probada”. Del mismo modo el art. 344 del CPC, dispone que las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos pre constituidos; ix) En el caso de autos, el recurrente a tiempo de iniciar e interponer la demanda, en contra de la Resoluciones Determinativas emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, interpuso como primer actuado la prescripción del adeudo o cobro del impuesto tributario a la propiedad de bienes inmuebles, por las gestiones 1997 a 2002; sin embargo, en cuyo primer actuado, jamás interpuso la prescripción de las gestiones 2003 a 2006, por lo que dicho medio de defensa no ha sido invocado por el demandante a tiempo de interponer la demanda conforme preceptúa el art. 59 del CTB, por cuya razón el Juez de primera instancia, en razón de no existir las declaraciones juradas en su totalidad del impuesto, estableció correctamente la conducta del contribuyente como evasor fiscal de los periodos 1997 al 2002 en aplicación del art. 53 de la Ley 1340 en relación al término de la prescripción que corre a partir del año siguiente, a aquel en que se produjo el hecho generador para el caso presente, tomando en cuenta que el pago de impuestos a la propiedad de inmuebles es por gestión vencida; por lo que significa que sólo se operó la prescripción de la acción por las gestiones 1997 a 2002 y no así para las gestiones fiscales 2003 a 2006; x) Sin embargo, el Tribunal de alzada en consideración del art. 61 y 62.I del CTB, estableció que también se produjo la prescripción de la acción por la gestión fiscal de 2003, en razón a que transcurrieron cuatro años y tres meses, aún a pesar que el recurrente no demandó desde el primer momento como actuado inicial que se requiere para intentar el instituto de la prescripción y que la parte demandada tampoco objetó tal determinación; por ello el Tribunal de alzada en aplicación estricta de los arts. 236 del CPC; 59, 60, 61 y 62 del CTB, resolvió la prescripción de la gestión 2003, quedando vigentes las obligaciones tributarias por las gestiones 2004 a 2006, decisión correctamente aplicada, pese a que el demandante en su primera actuación no demandó la prescripción por la gestión 2003; xi) En ese sentido con referencia la tema en cuestión, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, manifiesta: “Lo que importa destacar es que la excepción de prescripción debe ser opuesta en la primera presentación del juicio” si se pretende hacer valer, por lo que el demandante perdió la oportunidad de hacer valer la prescripción porque el derecho ha caducado; siendo que en materia contencioso tributaria, la prescripción se interrumpe por las causales establecidas en el art. 61 del CTB; y, xii) En ese marco legal, el recurso de casación en la forma y en el fondo es insuficiente e injustificable, toda vez que no es cierto, ni evidente lo cuestionado por el recurrente, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271.2 y 272 del CPC.

Ahora bien, una vez descritos los fundamentos que motivaron el Auto Supremo 225, así como los fundamentos expuestos en el memorial de recurso de casación que interpuso el ahora accionante, corresponde verificar sí los Magistrados ahora demandados a tiempo de emitir su fallo, ajustaron su accionar a las reglas de un debido proceso. A este objeto con relación a la denuncia de que el Auto Supremo 225, carecería de una razonable y suficiente motivación jurídica; analizado dicho actuado procesal, se advierte que éste contiene una fundamentación y motivación razonable, ha respondido a cada uno de los agravios expresados en el recurso de casación, en la forma y en el fondo; estableciendo bajo un análisis claro y específico que en relación al recurso de casación en la forma no se advirtió ninguno de los motivos de nulidad previstos por el art. 254 del CPC, para su procedencia; y, en cuanto el recurso de casación en el fondo, de igual forma expresando razonamientos doctrinarios y jurídicos resolvió la problemática central del caso, que radicó en establecer la correcta o incorrecta interpretación de la prescripción de las acciones tributarias establecida por el art. 59 del CTB, determinando claramente que la prescripción alegada por el ahora accionante, al margen de que no se la hizo valer oportunamente no operó en los alcances de la citada norma; es decir, el fallo en su estructura general tiene coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, dentro las exigencias precisadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de las cuales se extrae que la motivación y fundamentación en una resolución judicial no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, como aconteció en el caso en análisis; consecuentemente las autoridades demandadas al haber declarado infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 048/2013, sólo adecuaron y delimitaron su actuación a las exigencias de ese recurso, las cuales fueron glosadas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; entre ellas garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación, la que fue asumida razonablemente; por lo que se concluye que los Magistrados ahora demandados, no vulneraron ninguno de los derechos fundamentales denunciados por el accionante.