SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
en cuanto a su recurso de casación en la forma
Contra este fallo el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, ratificando básicamente su pretensión de declararse la prescripción del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006; alegando a este objeto en cuanto a su recurso de casación en la forma: a) Que el Auto de Vista había realizado un análisis de fondo del caso, empero no se había pronunciado de manera expresa sobre el argumento de la apelación que fue el que la Sentencia impugnada no ha recaído sobre todas las cosas litigadas, por lo tanto no había resuelto las problemáticas planteadas; b) Las Resoluciones Determinativas impugnadas fueron emitidas sobre la base de un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos esenciales a la defensa y a la motivación de las decisiones; y, c) En el Auto de Vista impugnado no existía "una valoración de los amplios argumentos vertidos sobre el cómputo de prescripción respecto de la gestión 2002 para no declararla, a pesar de la claridad de los argumentos demandados, peor aún respecto de la gestión 2003" (sic). En cuanto a la casación en el fondo aduce: 1) En el Auto de Vista se efectuó una errónea interpretación del cómputo de la prescripción expresado en el art. 59 del CTB, que establece la prescripción de los adeudos tributarios a los cuatro años; determinando, por la norma antes citada que los adeudos por concepto del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2004 a 2006, habrían prescrito; 2) Una solicitud de prescripción realizada por los sujetos pasivos, se puede oponer y solicitar en cualquier estado de la causa, inclusive en un recurso ordinario de apelación; y, 3) Los argumentos de respaldo para declarar no prescritas las gestiones 2004 a 2006, resultan de una equivocada apreciación de los antecedentes del proceso y de la normativa vigente, por consiguiente el Tribunal de casación tiene plena competencia de declarar la prescripción y la inexistencia de la obligación tributaria sobre todos los periodos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cuanto a su recurso de casación en la forma
- i)
- CONFIRMAR en todo