SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante sostiene que dentro del proceso contencioso tributario seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo 225, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpuso contra el Auto de Vista 048/2013, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la propiedad y al debido proceso en su elemento defensa y motivación de las decisiones; por cuanto dicha Resolución carecería de fundamentación y motivación jurídica razonable, debido a que omitieron pronunciarse sobre la problemática principal del proceso, referida a los vicios de nulidad del proceso de fiscalización al que fue sometido, no hacen referencia a la denuncia de omisiones y determinaciones ilegales en las que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso tributario limitándose hacer mención a la forma del cómputo de la prescripción de los tributos demandados repitiendo los argumentos de los inferiores, tampoco determinaron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, no identificaron con propiedad el derecho aplicable y menos justificaron de manera razonable las determinaciones asumidas.
Precisado el objeto de la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que Antonio Pinto Claros, el 9 de septiembre de 2009, dedujo demanda contenciosa tributaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, denunciando por una parte vicios procesales en el procedimiento de fiscalización al que fue sometido por la entidad demandada que estableció en su contra adeudos tributarios del IPBI desde la gestión 1997 a 2006 y por otra demandando la prescripción de los citados adeudos tributarios previos los trámites pertinentes se emitió Sentencia el 30 de octubre de 2012, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria declarando la prescripción tributaria, accesorios y multas establecidos en las Resoluciones Determinativas impugnadas sólo para las gestiones 1997 a 2002, disponiendo que la Administración Tributaria prosiga y efectúe el cobro del adeudo tributario por las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 del IPBI. Contra la indicada Resolución, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, solicitando en lo principal la prescripción de todos los adeudos tributarios; recurso resuelto por Auto de Vista 048/2013, confirmando en parte la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda sólo respecto al IPBI 2003, por encontrarse prescrito, incluidos sus accesorios, exceptuando los adeudos tributarios del IPBI 2004, 2005 y 2006; es decir, que a la prescripción ya declarada en la Sentencia por las gestiones 1997 a 2002 se incluyó la gestión 2003.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cuanto a su recurso de casación en la forma
- i)
- CONFIRMAR en todo