SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de diferentes procesos de fiscalización iniciados a trece oficinas del Edificio Pinto Palace, de su propiedad, la Administración Tributaria Municipal estableció en su contra, adeudos tributarios en Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), por las gestiones 1997 a 2006, por lo que, una vez notificado, dentro del plazo legal planteó la prescripción por las gestiones 1997 a 2003; sin embargo, a pesar de ser evidente la misma, la Administración Tributaria Municipal, a través del Director de ingresos de la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba –hoy Gobierno Autónomo Municipal– el 5 y 7 de agosto de 2009, emitió las Resoluciones Determinativas 634/2008, 635/2008, 636/2008, 637/2008, 638/2008, 639/2008, 640/2008, 641/2008, 642/2008, 643/2008, 644/2008, 645/2008 y 646/2008, sin pronunciarse sobre su reclamo de prescripción, determinando la omisión en el Tributo señalado, correspondiente a las gestiones comprendidas entre 1997 a 2006, imponiéndole cargos o reparos tributarios a favor de la Autoridad Tributaria.
Luego de haber sido notificado con las Resoluciones Determinativas señaladas, el 10 de septiembre del mismo año, presentó demanda contenciosa tributaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, pidiendo se declaren nulos o revoquen los actos impugnados, con la consiguiente declaración de prescripción de los adeudos tributarios de las gestiones 1997 al 2004, fundamentando su acción en la existencia de graves vicios procesales en el procedimiento de fiscalización y determinación de la deuda tributaria, por cuanto, en aplicación de los arts. 52 de la Ley 1340 y 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), los cargos consignados en las Resoluciones Determinativas impugnadas, habían prescrito, perdiendo así, la Administración Tributaria Municipal la posibilidad de fiscalizar, determinar y cobrar los impuestos respecto a éstas.
Una vez sustanciado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Cochabamba, por Sentencia de 30 de octubre de 2012, declaró probada en parte su demanda, determinando la prescripción de tributos, accesorios y multas establecidos sólo en las Resoluciones Determinativas de las gestiones comprendidas de 1997 a 2002, disponiendo indebidamente que la Administración Tributaria Municipal, continúe con el cobro del adeudo tributario por los períodos 2003 a 2006; en mérito a lo cual y ante la constancia de la prescripción de las gestiones que formaban parte de la determinación de la deuda tributaria, el 1 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación, impugnado la falta de pronunciamiento respecto al fondo mismo de la demanda, que era la nulidad de los actos efectuados durante el proceso de fiscalización, solicitando, se declare la prescripción del resto de las gestiones, argumentando que la Sentencia apelada no consideró el conjunto de aspectos litigados y que carecía de sustento jurídico al no exponer ninguna razón jurídica que valide el cobro del adeudo tributario de las gestiones 2003 a 2006, por parte de la Administración Tributaria Municipal.
Admitido su recurso, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 048/2013 de 9 de octubre, confirmó en parte la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declaró probada en parte su demanda sólo respecto al IPBI de la gestión 2003, por encontrarse prescrito, exceptuando los adeudos de las gestiones 2004 a 2006, por no encontrarse prescritos, omitiendo también dicho Tribunal, considerar la nulidad de los actos efectuados durante el proceso de fiscalización; determinación contra la cual, el 24 de marzo de 2014, presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando: a) En la forma, que el Tribunal de apelación no pronunció expresamente respecto a que la Sentencia impugnada no había recaído sobre las cosas litigadas y que las Resoluciones Determinativas impugnadas fueron emitidas sobre la base de un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales, vulnerando como contribuyente su derecho al debido proceso; y, b) Respecto al fondo del recurso que, existió una errónea interpretación del cómputo de la prescripción expresado en el art. 59 del CTB, y que la Sentencia impugnada, trasgredió sus derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en su elemento esencial a obtener una resolución fundamentada en derecho, como al debido proceso en su vertiente a la defensa y motivación de las resoluciones administrativas emitidas por la Administración Tributaria Municipal, durante todo el proceso de fiscalización.
En conocimiento del recurso de casación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, hoy demandada, por Auto Supremo 225 de 22 de julio de 2014, declaró infundado su recurso, dejando firme y subsistente el Auto de Vista 048/2013, omitiendo indebidamente al igual que las autoridades judiciales inferiores, pronunciarse respecto a la nulidad de los actos reclamados en el proceso contencioso tributario, emitiendo una Resolución sin la suficiente y razonable fundamentación jurídica, al no considerar las graves irregularidades que presentaba la Sentencia de 30 de octubre de 2012, convalidando así la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al no cumplir dicha Resolución con las condiciones de validez constitucional y legal.
Reitera que, la falta de pronunciamiento de las autoridades judiciales demandadas sobre los vicios de nulidad en el proceso de fiscalización, ocasionaron graves perjuicios en su contra, debido a que se le impuso una condena ilegal y arbitraria por los supuestos tributos omitidos, que en los hechos no existían al haber prescrito, privándole de asumir defensa en base a una correcta determinación de los ilícitos en que supuestamente incurrió; asimismo, que al haberse determinado una deuda tributaria de manera equivocada, sin ser rectificada en el proceso de fiscalización, tampoco en la demanda contenciosa tributaria que recién fue resuelta en octubre de 2012, las multas e intereses que debía cancelar por el resto de las gestiones que sí correspondían se fueron computando hasta esa fecha, dando lugar a que no pueda beneficiarse con el 60% del descuento previsto por ley, al no haberse determinado correctamente desde un principio el monto correcto adeudado por las gestiones 2004 a 2006; además, que si bien al presente ya no se le cobrarán las deudas prescritas, tampoco se le permitirá beneficiarse con los descuentos de las multas, afectando a sus derechos fundamentales, entre otros al debido proceso y a la propiedad privada, por cuanto la Autoridad Tributaria Municipal puso como condición cancelar también el tributo correspondiente a las gestiones 1997 a 2003 que ya habían prescrito, sin que dicha sanción, fuese determinada a través de un debido proceso previo correcto y objetivo, ya que pese a los errores con los que se tramitó el proceso de fiscalización en su contra, las autoridades judiciales a su turno, sólo se limitaron a determinar la prescripción de ciertas gestiones sin anularlo.
Las omisiones ilegales incurridas por la Jueza a quo fueron denunciadas ante el Tribunal Superior en grado mediante el recurso de apelación; empero éstas no fueron reparadas, sino validadas a través del Auto de Vista 048/2013, por la que determinaron confirmar en parte la Sentencia apelada con la modificación de declarar la prescripción del tributo correspondiente a la gestión 2003, sin exponer una razón jurídica que justifique su determinación de no pronunciarse expresa y motivadamente sobre todos y cada uno de los agravios denunciados en su recurso, omitiendo dicho Tribunal pronunciarse respecto: 1.- A los vicios de nulidad con que se desarrolló el proceso de fiscalización; 2.- No haberse dispuesto la nulidad del proceso de fiscalización, a pesar de la incongruencia que presentaba la Sentencia impugnada, al declarar en su parte considerativa probado que las gestiones fiscales de 1997 a 2002, ya habían prescrito; y, 3.- El Tribunal ad quem, si bien reconocía que el Tributo correspondiente a la gestión 2003, también había prescrito, tampoco dispuso la nulidad del proceso de fiscalización y de las Resoluciones Determinativas impugnadas, constituyendo una ilegal convalidación de los actos administrativos viciados de nulidad y una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la parte resolutiva.
A pesar de haber denunciado las omisiones y determinaciones incurridas por la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, en el recurso de casación, las autoridades judiciales hoy demandadas, no cumplieron con su obligación constitucional de repararlas, ni de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, por cuanto, se limitaron a declarar infundado su recurso, sobre la base del razonamiento de que no se encontraban facultados para revisar las funciones administrativas a excepción de los casos en que se hubiese incurrido en violación del debido proceso; es decir, lejos de rectificar los errores en que incurrieron las autoridades inferiores, decidieron declarar infundado su recurso de casación en lugar de determinar la nulidad del ilegal proceso de fiscalización, por lo que el Auto Supremo 225, al carecer de la debida fundamentación jurídica y razonable sería ilegal y arbitrario, al no contener conforme la jurisprudencia constitucional, los estándares mínimos internacionales para la satisfacción del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, asimismo, tampoco, cumpliría con los estándares mínimos internacionales, toda vez que carecería de justificación interna y externa, al no exponer las razones jurídicas suficientes que justifiquen la determinación de declarar infundado el recurso pese a que se demostró que tanto la Jueza de la causa como el Tribunal ad quem incurrieron en graves omisiones y determinaciones ilegales al convalidar un proceso de fiscalización tributaria sustanciado con vicios de nulidad.
Señala que, el Auto Supremo 225, es ilegal y arbitrario, al carecer de una fundamentación jurídica razonable y suficiente, y clara de los aspectos fácticos pertinentes, pues omite exponer los antecedentes del proceso; es decir, que no hace referencia a la denuncia de vicios procesales en el proceso de fiscalización así como a la denuncia de omisiones y determinaciones ilegales en las que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso contencioso tributario. Se limita a hacer mención a la forma del cómputo de la prescripción, repitiendo los argumentos de los inferiores; no se pronuncia sobre la incongruencia de la Sentencia y el Auto de Vista, al declarar probada la demanda; sin embargo, en la parte resolutiva, no disponen la nulidad del proceso de fiscalización hasta la instancia de emitirse una nueva orden de fiscalización. No determina el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes y el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, ya que solamente realiza una relación incompleta de los antecedentes y no así una adecuada identificación de la problemática planteada; tampoco identifica con propiedad el derecho aplicable y menos realiza una adecuada interpretación de las disposiciones aplicables, lo que hace es una mera descripción del cómputo de prescripción copiando los argumentos de las autoridades inferiores, sin justificar de manera razonable las determinaciones asumidas en el fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC,
- En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- el recurso de casación en el fondo
- En cambio, en la forma
- Es imprescindible aclarar; sin embargo, que la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito; es así que, es responsabilidad ineludible e inexcusable del profesional en derecho, cumplir con todos los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, exagerando su cuidado y precisión en la relación de los hechos, sin que esto derive en un relato de innumerables páginas que a más de contener innecesarias reiteraciones sobre los actuados procesales de la primera instancia, pueden inducir a errores; por tanto, es indispensable que el recurrente, al interponer el recurso de casación en el fondo, cite de forma clara y concisa el artículo de la ley que considera ha sido vulnerada, especificando en qué consiste la infracción, falsedad o error en que se ha incurrido y la correcta solución de la situación jurídica que se objeta en la resolución impugnada
- III.3. Análisis del caso concreto
- en cuanto a su recurso de casación en la forma
- i)
- CONFIRMAR en todo