SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0854/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marianela Severiche Daza, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por memorial de 16 de enero de 2015, cursante a fs. 359 y vta., presentó informe, con relación a la acción de amparo constitucional incoada por Ángel Juan Ávalos Sumoya contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Edhita Pedraza Becerra y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, y su persona en su calidad de autoridad jurisdiccional, señalando lo siguiente: dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., contra David Salazar Vedia y Ana Pedraza Medrano, ahora anulado hasta fs. 70 inclusive, conforme Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, hasta que se cumpla con la notificación a los herederos de Ana Pedraza Becerra con los actuados del proceso, la operadora de justicia asumió conocimiento del proceso en fase de ejecución de sentencia, con auto de aprobación del remate debidamente ejecutoriado, resolviendo los incidentes interpuestos por los herederos de Ana Pedraza Medrano; Mónica Salazar Pedraza interpuso incidente de nulidad de obrados, acusando supuestos vicios incurridos por falta de notificación a su persona y a sus hermanos en calidad de herederos de Ana Pedraza Medrano, que se rechazó por Auto de 1 de octubre de 2012, planteada apelación, mereció el Auto de Vista ya referido, por el que la Sala Civil Segunda dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 70 de obrados, devueltos los actuados pronunció providencia de 13 de diciembre de 2013; no obstante lo anterior, el accionante en desacuerdo con los fundamentos del tribunal de apelación, interpuso perención, recurso de reposición, solicitud de mandamiento de desapoderamiento, incidente de nulidad de obrados, que fueron rechazados por Autos de 18 de febrero y 17 de marzo, ambos de 2014, constituyendo los fundamentos del rechazo, que la autoridad jurisdiccional no tendría competencia para revisar actos desarrollados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y que sólo le restaba cumplir el fallo pronunciado por el tribunal superior, por lo que con su accionar no conculcó en ningún momento derechos de las partes, simplemente cumplió con la resolución pronunciada por esa Sala Civil Segunda, solicitando se deniegue la tutela constitucional invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. El derecho a la defensa y el debido proceso
- En opinión de esta Corte, para que exista
- Fragmento 20
- debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo