SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

En torno a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad la SCP 0415/2015-S2 de 20 de abril, se señala: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0105/2014-S1 de 26 de noviembre, al respecto señaló que: ‘…concierne referirse a la jurisprudencia constitucional dictada al efecto, en situaciones en las que, los impetrantes de tutela, demandan actos presuntamente ilegales cometidos por los representantes del Ministerio Público o de la Policía Nacional; sobre cuya temática, este órgano de constitucionalidad estableció que éstos deben ser denunciados previamente ante el juez de instrucción en lo penal; autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal.

Así, el razonamiento jurisprudencial citado ut supra, fue desarrollado tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria excepcional que rige a la acción de libertad, por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanarse los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.

En ese orden de ideas, conforme a la jurisprudencia reiterada e uniforme, resulta claro que, el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; por lo que, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado.

Sobre el particular, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que moduló el primer supuesto contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en relación a los casos en que opera la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa -que exigía la denuncia de los actos considerados como ilegales ante el juez cautelar de turno, en caso de no existir autoridad a cargo de la investigación-; puntualizó que la subsidiariedad opera únicamente en los asuntos en los que conste inicio de investigación: «…es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. (…) desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’.

La jurisprudencia desarrollada en la SCP 0160/2014-S1 de 5 de diciembre, señala que: ‘Los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP, disponen que es el Juez de Instrucción en lo penal, la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, vigilando los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales, durante todo el transcurso de la etapa preparatoria, desde los actos iniciales de la investigación hasta la conclusión de la señalada etapa del proceso penal; por lo que dicha autoridad jurisdiccional es la competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las denuncias de vulneración a derechos y garantías ocasionados por los encargados de la persecución penal”’.