SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio, se advierte que el accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, toda vez que las autoridades demandadas, habrían formulado resolución de imputación formal, sin considerar que la querella en su contra fue rechazada y que además existen otros defectos procesales absolutos no convalidables, (tales como falta de aviso del inicio de la investigación sobre la ampliación de la querella, extravío del cuaderno de investigaciones, vencimiento del término de la investigación preliminar, prescripción del delito que se le imputa y la imputación a su persona únicamente respecto de un delito configurable con pluralidad de sujetos activos) y que al haber remitido la causa ante el Tribunal de Sentencia en razón de la acusación formal que presentaron contra el imputado Anibal Vicente Miranda Balboa al mismo tiempo que la imputación formal en su contra, dividieron el proceso, provocando con ello que no exista Juez cautelar, lo que implica un procesamiento indebido, colocándole en indefensión absoluta y además se le expone a la aplicación de medidas cautelares restrictivas de su derecho de locomoción.
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, es quien estuvo ejerciendo el control de la investigación, ante quien se presentó la imputación formal y asimismo es ante quien ya anteriormente el accionante compareció formulando un incidente de actividad procesal defectuosa cuestionando otro aspecto, como es la revocatoria del rechazo de la querella dispuesta por el Fiscal Departamental de La Paz; es más según se da cuenta en la Resolución emitida por la Jueza de garantías, dicho juzgador ha reasumido el conocimiento de la causa, en razón a que la misma le fue devuelta por el Tribunal de Sentencia a objeto de que se subsanen las observaciones efectuadas.
Conforme desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la restricción aludida, por no repararse lo denunciado.
Consiguientemente, el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente, debió reclamar ante el Juez que está a cargo del control de la investigación, a formular denuncia sobre la defectuosidad de la imputación formal que advierte, pues conforme se tiene señalado precedentemente, es a quien corresponde pronunciarse en primera instancia sobre tales extremos. En todo caso, el accionante siempre tendrá expedita las vías legales ordinarias para reclamar por las actuaciones de la comisión de fiscales ante el Juez cautelar que asuma conocimiento del pedido de la aplicación de medidas cautelares, que obviamente será el que esté ejerciendo el control jurisdiccional, pues durante el desarrollo de la etapa preparatoria únicamente dicho Juez cautelar es quien podría aplicar las medidas cautelares solicitadas en la imputación formal, por todo lo expuesto, sin ingresar a examinar el fondo del asunto, corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios.
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo