SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10235-2015-21-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 0315/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 314 a        318 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos, Administrador Regional y Daniel Abraham Flores Baptista, Asesor Legal, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 169 a 176; y, de subsanación de 28 del mismo mes y año, corriente de fs. 180 a 186 vta., el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual, seguido por Víctor Puesto Quispe; el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, emitió el informe 2718 de 11 de junio de 2010, señalando que no certifica, en razón de que de la revisión de la documentación cursante en dicha Área, el interesado no figura en las planillas y en algunos periodos figura “Víctor N. Puesto”, con matrícula 40040PNV; y que toda la documentación adjuntada al expediente, tales como cédula de identidad y certificado de nacimiento, consigna el nombre de Puesto Quispe Víctor, quien tiene matrícula 541108PQV.

En mérito a dicho informe, por Resolución 00007452 de 30 de julio de 2012, la Comisión de Calificación de Rentas, desestimó la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado Puesto Quispe Víctor, motivando que el asegurado reclame dicha Resolución; dando lugar a la emisión del informe del Área de Certificación, que ratificó el anterior informe 2718; aclarando que de una nueva revisión de los archivos de la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., se verificó que cuenta con planillas de los periodos 01/72 a 12/75 en los cuales el asegurado no figura y en lo que corresponde a los periodos 01/76 a 01/83, no se cuenta con documentación y que revisada la documentación presentada por el asegurado cursa una fotocopia simple de certificado emitido por la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., que señala que Víctor Puesto Quispe, se retiró de forma definitiva en mayo de 1980 y que en las planillas de los periodos 02/72 y 03/72 en la cuales figura una persona con el nombre “Puesto N Víctor”, con matrícula 400404PNV, cuyos datos resultan diferentes a los consignados en la fotocopia de cédula de identidad, certificado de nacimiento y los formularios de la Caja Nacional de Salud (CNS), en los cuales se consigna los datos personales de Víctor Puesto Quispe, con matrícula 541108PQV, extremo que al haber sido observado el 23 de julio de 2010, no fue subsanado por el asegurado; por lo que, no se dio curso a la certificación al haberse verificado que el asegurado no figura en planillas de la Empresa Romecin & Méndez Ltda., ni aportes al seguro de largo plazo; bajo este antecedente, la Comisión de Reclamación emitió el Informe Técnico 206/13 de 25 de marzo de 2013, en el que se recomendó la confirmación del Resolución 00007452. En base a estos antecedentes, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 264/13 de 6 de mayo de 2013, confirmando el  Resolución 00007452 dictado por la Comisión de Calificación de Rentas. Apelado el citado Auto 264/13, por el asegurado Víctor Puesto Quispe; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 132/13 de 26 de noviembre de 2013, revocando el Auto 264/13 y el Resolución 00007452 dictado por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR proceda a calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., por ser el titular de la renta.

Contra el referido Auto de Vista 132/13, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo; alegando esencialmente que en el Auto de Vista 132/13 impugnado se hace mención al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, la cual no regula trámites de compensación de cotizaciones, ya que solo procede para trámites del Sistema de Reparto según lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005; por el cual, el SENASIR da cumplimiento a las disposiciones sociales que rige la materia a efectos de certificar a favor de Víctor Puesto Quispe, su compensación de cotizaciones en el procedimiento Manual, considerando los aportes efectivamente realizados por él.

Concedido el citado recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia; asumió conocimiento la Sala Social y Administrativa Segunda, emitiendo el Auto   Supremo 89 de 21 de mayo de 2014, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR vulnerando el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, falta de congruencia y valoración objetiva de la prueba, al haber aplicado indebidamente el art. 14 del DS 27543 a los trámites de compensación de cotizaciones, siendo que dicha norma legal es solo aplicable a los trámites realizados en el sistema de reparto y además que establece como presupuesto de su aplicación a la documentación a ser considerada como supletoria, el hecho de que debe cursar en el expediente a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo que data del 31 de mayo de 2004, en cambio el presente expediente tiene como fecha de inicio de trámite el 10 de noviembre de 2008; por lo que, la documentación presentada por Víctor Puesto Quispe no cumple con ese presupuesto; asimismo, no se consideró lo dispuesto en los    arts. 1 y 2 de la RM 550 lo que evidencia que el fallo emitido por el Tribunal de casación carece de fundamentación, motivación y congruencia; es más, en cuanto a esta última, añade que además de aplicar normativa que no es aplicable en el caso de autos, no se empleó otras normas legales o son erróneamente fundamentadas, tales como el art. 24 de la Ley de Pensiones (LP), y los arts. 1, 48 y 50 del Reglamento Parcial a la Ley de Pensiones, aprobado por el DS 0822 de 16 de marzo de 2011, no obstante que dichas normas fueron invocadas en el recurso; asimismo, no se valoró el informe emitido por el Área de Certificación CC del SENASIR, incumpliendo lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC), ya que en dicho informe, la certificación del Área de Cuenta Individual y del Área de Certificación y Archivo, es auténtico y legal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante a través de sus representantes solicita se le conceda la tutela y que se deje sin efecto el Auto Supremo 89, disponiendo se dicte nueva resolución en forma congruente y pertinente con lo pedido en el recurso de casación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus representantes, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, agregando que pide al Tribunal de garantías de paso a su competencia para interpretar la legalidad ordinaria y tome en cuenta el detalle de las pruebas indicadas en la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 195 a 196 vta., señalaron lo siguiente: a) El actor al iniciar su trámite de compensación de cotizaciones, entre otros documentos, presentó formularios de afiliación y reingreso a la Caja Nacional de Seguridad Social, certificación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que señalaba que Víctor Puesto Quispe, con número de asegurado 541108-PQV, trabajó en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., desde el 15 de enero de 1972 al 15 de enero de 1983, las planillas de cotización para obreros y empleados, la certificación en original por el cual el Gerente General de la nombrada Empresa certifica que el trabajador prestó sus servicios en la citada Institución, papeletas de pago, cédula de identidad, certificado de nacimiento y libreta de servicio militar. De la verificación de todos estos documentos se constató que el solicitante trabajó en la Empresa Minera    Romecin & Méndez Ltda., realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, evidenciándose que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, no habiendo aplicado el art. 14 del DS 27543, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en el curso de pago y adquisición; b) No es evidente que el art. 14 del DS 27543, este establecida sólo para los trámites de sistema de reparto en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, conforme establece la RM 550 y la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) No es cierto la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba ni en la vulneración de derecho alguno; toda vez que, los derechos sociales son irrenunciables; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante              Resolución 0315/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 318 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal no encuentra vulneración de la ley o leyes acusadas en el recurso de casación, ya que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 89 dieron respuesta al recurso de casación en forma puntual, con la debida motivación y fundamentación sobre cada punto cuestionado y entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución impugnada, advirtiéndose que existe la armonía correspondiente entre los puntos objetados y la respuesta dado en esos puntos con la parte dispositiva; 2) No existe mala valoración de la prueba aportada, ya que el art. 14 del DS 27543 se refiere a la valoración de los documentos que cursan en el expediente del asegurado a momento de iniciar el trámite, ya que prevé la presunción iuris tantum a los finiquitos, certificados de trabajo, memorando de designación y despido; es decir, la norma legal en examen presume la existencia de los hechos en materia social cuando se trata de rentas de vejez, con la salvedad de probar lo contrario. El criterio restringido del SENASIR respecto a las normas legales relacionadas a la materia y su limitación de verificar solo archivos y planillas, evitan el reconocimiento real de todos los años de trabajo del hoy tercero interesado, atentando a su derecho de una jubilación digna, más aun cuando demostró sus años de servicio con documentación adecuada que tiene el valor reconocido por el mencionado art. 14 del DS 27543; y, 3) No existe lesión del art. 14 del DS 27543, por cuanto esta norma se refiere a la certificación supletoria cuando no existe documentación que acredita los aportes del asegurado, le otorga la posibilidad de continuar el trámite por falta de diligencias y planillas para establecer la densidad de las aportaciones, que tiene su antecedente en el instructivo 03504 de 22 de abril de 2004.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 3 de enero de 2008, Víctor Puesto Quispe, mediante formulario CC-400-A “PROCEDIMIENTO MANUAL”, inició trámite administrativo de compensación de cotizaciones ante el SENASIR, refiriendo prestación de servicios en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., a partir del 15 de enero de 1972 al 15 de enero de 1983 (fs. 158 y 159).

II.2.  Por Resolución 00007452 la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, previo informe técnico legal, resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado Puesto Quispe Víctor -hoy tercero interesado-, con el fundamento de que en la documentación cursante en la Unidad de Certificación y Archivo Central, el interesado no figura en planillas, y que en algunos periodos figura como “Puesto N. Víctor” con Matrícula 40040PNL (fs. 71).

II.3.  El 31 de agosto de 2012, Víctor Puesto Quispe, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 00007452 alegando que adjuntó certificado de afiliación a la CNS, así como alta y baja de la CNS, (donde además se da constancia que la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., empleadora realizó los aportes hasta octubre de 1985), certificado original de trabajo y finiquitos; por lo que, pidió la revisión de dicha documentación adjuntada al inicio del trámite, para que con su resultado se le reconozca la densidad de aportes por el lapso de once años y un mes (fs. 70).

II.4.  A objeto de resolver el citado recurso de reclamación, el Área de Certificación del SENASIR, el 11 de junio de 2012, informó que de la revisión de la documentación que cursa en la Unidad de Certificación y Archivo Central, el interesado no figura en las planillas y que en algunas de ellas, figura como “Puesto N Víctor”, con matrícula 400404 PNL, y que en base a esas observaciones no se certificó (fs. 78).

II.5.  En virtud al citado informe; la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 264/13 de 6 de mayo de 2013, resolvió el recurso de reclamación, confirmando la Resolución 00007452 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, alegando que el interesado no figura en las planillas en el periodo 01/72 a 12/75; respecto al periodo 01/76 a 01/83 no se cuenta con documentación; que de la documentación adjuntada por el interesado se evidencia que su retiro fue en mayo de 1980; por lo que, se evidenció inconsistencia en el certificado y que no se aplica la normativa extraordinaria porque el interesado solo acompañó fotocopia simple de certificado de trabajo; aclarando además que en el periodo 02/72 a 04/73 figura el nombre de “Puesto N Víctor”, con matrícula 400404 PNV y en el período de 04/72 a 03/75 figura “Puesto N Víctor”, sin matrícula, siendo diferentes los datos; por lo cual, no se dio curso a la certificación por dichos períodos (fs.40 a 42).

II.6.  Contra dicha Resolución, Víctor Puesto Quispe, por memorial presentado el 20 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación alegando en lo fundamental, que no se efectuó una evaluación de la prueba, ya que presentó el registro de afiliación de la ex Caja de Seguridad Social, formularios de altas y bajas, papeletas de pago, certificado de nacimiento y otros que hacen plena prueba en tenor a lo establecido por el “art. 159 del Código Procesal”, demostrando que sí trabajó y aportó en la Empresa Minera Rocemin & Méndez Ltda., y pide que se revoque la           Resolución 264/13 y que se le otorgue el respectivo certificado de compensaciones con reconocimiento de once años y un mes (fs. 39 y vta.).

II.7.  Mediante Auto de Vista 132/2013 de 26 de Noviembre, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 00007452, disponiendo que el SENASIR proceda a calificar los periodos efectivamente trabajados y aportados en la Empresa Minera Romecin & Méndez Ltda., por el titular de la renta; bajo el fundamento principal de que el SENASIR, no cumplió con la finalidad que le encomendó la Ley, ya que en aplicación de los arts. 13 y 14 del DS 27543, complementado por el artículo Único de la RM 559 de 3 de octubre de 2005, y de la revisión de los antecedentes administrativos se establece que cursan formularios de afiliación y reingreso a la Caja Nacional de Seguridad Social, la certificación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que señala que Víctor Puesto Quispe, trabajó en la Empresa Minera Rocemin & Méndez Ltda., desde el 15 de enero de 1972 al 15 de enero de 1983; las planillas de “fs. 11 a 13 y 63 a 67” en la que se encuentra registrado el recurrente, la certificación en la que el Gerente General de la Empresa Minera Rocemin & Méndez Ltda., certifica que el interesado prestó servicios en la referida Empresa desde el 18 de enero de 1972 al 18 de abril de 1978; las papeletas de pago originales correspondientes a los meses de 01/83, 04/82, 10/82, 09/82, 03/82, 08/82, 07/82, 05/82, 02/82, 01/82, 11/77, 03/79, 01/80,02/78, 12/78, 03/80, 01/78 09/78, 07/78, 06/78, 08/78, 10/78, 10/79, 11/79, 1277, 08/79, 07/79, 06/79, 04/79, 05/78, 1074, que certifican los importes ganados por Víctor Puesto Quispe; dicha documentación no debe ser desconocida por el SENASIR; debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 45 y 67 de       la CPE, ya que los aportes realizados por los beneficiarios durante su vida laboral son esencialmente para que en la tercera edad puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, no resultando correcto negarles sus derechos; por lo que, aplicando el art. 14 del DS 27543 corresponde otorgar la respectiva compensación de cotizaciones (fs. 24 a 26).

II.8.  Contra el citado Auto de Vista 132/2013, la entidad ahora accionante, por memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, interpuso recurso de casación en el fondo; alegando esencialmente que se habría transgredido y mal aplicado las siguientes normas: El art. 14 del DS 27543 ya que dicha norma legal es aplicable en trámites del Sistema de Reparto y no así para los trámites de compensación de cotizaciones, conforme lo establece la   RM 550; asimismo, los arts. 9 y 48 del DS 0822, ya que existiendo una inconsistencia en los datos del nombre y matrícula del asegurado en planilla, los mismos no habrían sido subsanados dentro del plazo de un año que prevé dicha norma; y el art. 8 del DS 23215, en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, ya que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión correspondiente, debiendo efectuar las correcciones para evitar el otorgamiento de prestaciones pecuniarias en forma indebida, que constituyan un enriquecimiento económico injusto de terceros y empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de seguridad social. Con esos fundamentos pide que se case el Auto de Vista y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamaciones 264/13 y la Resolución 00007452, emitido por el SENASIR (fs. 19 a 22 vta.).

II.9.  Por Auto Supremo 89 la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el citado recurso de casación declarándolo infundado; señalando que el art. 14 del DS 27543 prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo abarcando a la determinación de la compensación de cotizaciones por procedimiento manual; por lo que, no es evidente que la citada norma legal solo esté establecida para trámites del sistema de reparto en curso de pago de adquisición sino también para los trámites de compensación de cotización, lo que se halla corroborado por los arts. 16 y 18 de dicho Decreto Supremo, y el art. 16 del DS 27543 y el 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición; del análisis de la documentación presentada por el interesado (formularios de afiliación y reingreso a la Caja Nacional de Seguridad Social, certificaciones emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las planillas de cotizaciones para obreros y empleados, las certificaciones del gerente general, papeletas de pago, cédulas de identidad, certificado de nacimiento, libreta de servicio militar) se evidencia que el solicitante trabajó en la Empresa Minera Rocemin & Mendez Ltda., realizando aportes durante los periodos extrañados por el SENASIR, lo que evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas y la Comisión de Reclamaciones de la mencionada Entidad no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; con el fin de que se proceda a una correcta calificación de renta, el asegurado adjuntó oportunamente la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social; por lo que, no se puede ir contra la normativa legal vigente a título de resguardar los intereses económicos del Estado; debiendo prevalecer la verdad material; los derechos sociales son irrenunciables y es obligación del Estado defender el capital humano, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, que se hallan plasmados en los        arts. 35.I; y, 45.II y IV de la CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo. No siendo evidentes las infracciones acusadas (fs. 5 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 89 declarando infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, incurrieron en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia, al considerar que el art. 14 del DS 27543 es aplicable a los trámites de compensación de cotizaciones en el sistema manual y que además incurrieron en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la                 SCP 0270/2015-S2 26 de febrero, refirió que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2245 /2012 de 8 de noviembre, señaló lo siguiente: ‘Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, este papel le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, ante una inobservancia o errónea aplicación de la norma; asimismo, solo corresponderá a la jurisdicción constitucional revisar dicha interpretación, en los casos en que se impugne la labor arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional, o por el contrario se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos o garantías constitucionales.

La SCP 0832/2012 de 20 de agosto, al respecto ha desarrollado el tema señalado: que de acuerdo al razonamiento de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: «Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales» (…).

Si bien, es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: «1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional».

(…)

En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que «…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas».

(…)

«En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y.

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional» (SC 1718/2011 de 7 de noviembre)’”.

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

En torno a la valoración de la prueba en sede constitucional, en la        SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero, se señaló que: “…la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: ‘…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria’. Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.

Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, señaló que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: «…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…».

En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: «…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma»'.

La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales. Asimismo, estableció la excepción, de que cuando en la valoración de la prueba exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, este alto Tribunal puede ingresar a valorar la prueba.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, se evidencia que el accionante considera que se lesionó su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 89 declarando infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, incurrieron en una falta de fundamentación, motivación e incongruencia al considerar que el art. 14 del DS 27543 es aplicable a los trámites de compensación de cotizaciones en el sistema manual y que además incurrieron en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en el proceso; es decir, la Entidad a la que representa el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional examine sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional examina la interpretación ordinaria solamente por vía de excepción siempre y cuando el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo; precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En el caso que se examina la entidad accionante en su memorial de acción de amparo constitucional y de subsanación, expresó su desacuerdo en torno a la aplicación del art. 14 del DS 27543 a los trámites de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual; empero, no fundamenta en cuanto a los criterios interpretativos que no hubieren sido cumplidos por las autoridades demandadas en la emisión del fallo impugnado, tampoco expuso cuáles son los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o desconocidos en dicha interpretación que considera lesiva a su derecho al debido proceso supuestamente vulnerado; asimismo, no precisa el nexo de causalidad entre estos derechos y la interpretación impugnada; es decir, no se encuentran cumplidos los presupuestos que posibilitan el examen de la interpretación de la legalidad ordinaria en sede constitucional.

En lo que atañe a la valoración de la prueba, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y,  ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el presente caso, el accionante, pretende que por medio de esta acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional, reexamine los hechos y la prueba valorados por la jurisdicción ordinaria, para luego disponer que se deje sin efecto el Auto Supremo 89 pronunciado por las autoridades demandas, lo cual no es posible, pues como se tiene señalado, esta acción tutelar no es una instancia procesal más; por cuyo motivo, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 0315/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 314 a 318 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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