SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
i)
En lo que atañe a la valoración de la prueba, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: i) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el presente caso, el accionante, pretende que por medio de esta acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional, reexamine los hechos y la prueba valorados por la jurisdicción ordinaria, para luego disponer que se deje sin efecto el Auto Supremo 89 pronunciado por las autoridades demandas, lo cual no es posible, pues como se tiene señalado, esta acción tutelar no es una instancia procesal más; por cuyo motivo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR