SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2014, en el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca, Víctor Mamani Tito, inició un proceso sobre cobro de beneficios sociales contra la empresa INCOTAR S.R.L., que forma parte de la Asociación Accidental “SIGMA”; sin embargo, la demanda fue dirigida contra Edwin Roque Vildoso Flores, quien no tiene ninguna relación con la empresa; no es representante legal, gerente general, administrador como tampoco trabajador o dependiente de ella.
Refiere que el proceso se desarrolló sin conocimiento de la empresa, dictándose la Sentencia 05/2014 de 23 de septiembre, que condena a INCOTAR S.R.L. al pago de beneficios sociales. Es así que casualmente tomó conocimiento de ese proceso, por lo que el 17 del mismo mes y año, se apersonó en representación de la empresa y asumiendo defensa interpuso recurso de apelación argumentando que INCOTAR S.R.L. no fue citada con la demanda por cuanto el representante legal de la misma es su persona, solicitando se anule obrados a objeto de que asuma defensa; recurso que mereció el Auto 217 de 21 de octubre de 2014, emitida por la Jueza Tercera de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, a través del cual rechazó el recurso por extemporáneo al haber sido presentado fuera de los tres días previstos por ley, no siendo aplicable la ampliación del plazo en razón a la distancia para la interposición de recursos, sino para la citación con la demanda.
Contra esa arbitraria e ilegal resolución, el 31 de octubre de 2014 presentó recurso de compulsa arguyendo que el razonamiento de la autoridad jurisdiccional no era el correcto y que sí existe ampliación de plazo en razón de la distancia aplicable al plazo para interponer recurso de apelación contra la sentencia; empero, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró ilegal la compulsa mediante el Auto de Vista 656/2014 de 27 de noviembre.
Expresa que el Auto 217 que rechazó el recurso de apelación, constituye un acto lesivo por realizar una incorrecta, insuficiente, inmotivada y arbitraria interpretación del art. 78 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpliendo al efecto con los requisitos que la hacen viable, señalando que la autoridad jurisdiccional únicamente realizó la interpretación normativa, omitiendo las reglas de interpretación sistemática y teleológica, no habiendo considerado lo que disponen los arts. 71 del CPT, 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 94 del Código Procesal Civil -con vigencia anticipada por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la misma norma-, así como tampoco se tomaron en cuenta los valores supremos del debido proceso, pro hómine, y de favorabilidad y derecho a la defensa, vulnerando los derechos la impugnación y a recurrir, a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia y a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional ante inexistencia de acto ilegal
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Sujetos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegado
- Fragmento 19