SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0860/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Respecto a la problemática planteada por el accionante quien alega ser el representante legal de la empresa INCOTAR S.R.L., cabe señalar que de los antecedentes procesales cursantes en obrados se constata que la demanda por pago de beneficios sociales fue presentada por el trabajador Víctor Mamani Tito que mantuvo relación laboral con la empresa demandada por más de tres años y que por ello tenía conocimiento de quien era el representante legal de la misma habiendo especificado sus generales de ley, así como el domicilio a efectos de su notificación. Es así que notificado Edwin Roque Vildoso Flores como representante de INCOTAR S.R.L. el 23 de junio de 2014, planteó excepción de impersonería resuelta por Auto de 2 de julio del año citado; para luego trabarse la relación procesal y si bien es cierto que se declaró su rebeldía, empero la purgó posteriormente, significando ello que asumió la calidad de demandado en representación de la empresa, sustanciándose el proceso conforme a procedimiento; dentro del cual la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 05/2014 declarando probada la demanda, debiendo cancelar la empresa demandada a favor del demandante los beneficios sociales demandados, fallo que fue notificado a la empresa a través de su representante Edwin Roque Vildoso, el 7 de octubre de 2014, sin que hubiere interpuesto recurso de apelación dentro del término de ley.

Dentro del contexto señalado, el ahora accionante mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2014, acreditando su personería como representante de la empresa INCOTAR S.R.L., interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad, solicitando la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, argumentando que su persona era el único representante de la empresa demandada y que se notificó a otra persona que no era ni trabajador, menos administrador o representante de la misma; además de pedir la ampliación del plazo en razón a la distancia para la interposición de la apelación, aduciendo que recién asumió conocimiento del proceso; recurso que mereció el Auto de 21 de octubre de 2014, emitido por la Jueza demandada, por el que da por apersonado a Félix Zubieta Mercado como tercero interesado y representante de INCOTAR S.R.L. rechazando el recurso planteado, señalando que se notificó con la Sentencia al representante, demandado legal Edwin Roque Vildoso, el 7 de octubre de 2014 y la apelación fue presentada el 17 del mismo mes y año, después de vencido el plazo legal; y, respecto a la ampliación del término legal para su presentación, de acuerdo al art. 78 del CPT, se aplica para la contestación a la demanda; declarando en consecuencia la ejecutoria de la Sentencia.

Como se advierte, la autoridad jurisdiccional demandada actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación planteado por el accionante en consideración a que en el proceso de referencia los sujetos procesales fueron el demandante Víctor Mamani Tito y Edwin Roque Vildoso, representante legal de la empresa demandada INCOTAR S.R.L. que forma parte de la Asociación Accidental “SIGMA”, pues conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los sujetos procesales son la persona que promueve una pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona contra la que tal pretensión se dirige, como en el caso de autos; circunstancia por la cual, la notificación con la sentencia se la efectuó al representante legal de la empresa, Edwin Roque Vildoso, en el domicilio procesal señalado, lo que de ninguna manera constituye acto ilegal restrictivo de derechos fundamentales; por cuanto, se reitera, el accionante no tenía la calidad de sujeto procesal; además de haber vencido el plazo para la interposición del recurso de apelación, al que no acudió la empresa demandada oportunamente.

Con relación, a la impugnación del Auto de Vista 656/2014 de 27 de noviembre, dictado por la Sala Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; se constata que dicho Tribunal actuó correctamente y de acuerdo a Ley al haber declarado ilegal la compulsa planteada por el accionante por negativa del recurso de apelación; pues como se estableció precedentemente la Sentencia dictada no fue objeto de apelación dentro del término establecido al efecto por parte de la empresa demandada, más aún cuando en la Resolución impugnada se expresa que el representante Edwin Roque Vildoso, realizó diferentes actuaciones procesales como la que “contesta demanda”, advirtiéndose, que el peticionante de tutela, que no fue sujeto procesal, presentó recurso de apelación asumiendo la representación de INCOTAR S.R.L., sin tener presente que el representante que intervino en el proceso fue Edwin Roque Vildoso, a quien se le notificó el 7 de octubre de 2014, sin que hubiere apelado dentro del término legal. De manera que los Vocales demandados que resolvieron la compulsa no vulneraron los derechos invocados por el accionante.