SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2015-S2 

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10212-2015-21-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 264 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Carmen Espinoza Cotari contra Consuelo Margot Carrillo Claros Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 153 a 161 y de subsanación de 1 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 164 a 167, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas en su contra y la de su cónyuge Claudio Daniel Vargas Castellón y otros, por la supuesta comisión de los delitos de acción privada de despojo, perturbación de posesión y daño simple; luego de ser legalmente notificados, mediante memorial de “17” junio de 2014, solicitaron a la autoridad judicial demandada oficie órdenes judiciales a los efectos indicados en el mencionado memorial.

Sin embargo, dicha petición fue rechazada por la Jueza demandada mediante proveído de 20 de junio de 2014, indicándole “Adecue su pretensión de acuerdo a lo establecido en el Cdgo. de Pdto. Penal” (sic), empero, nuevamente solicitó el “25 de julio” de igual año, insistiendo que se les de curso; mediante decreto de 4 de agosto del citado año, la Jueza demandada nuevamente rechazó con similar argumento, por lo que en la misma fecha, ofreció prueba de descargo junto a su esposo, no obstante, que ofrecieron prueba en dos oportunidades que les fueron rechazadas, por tercera vez ofrecieron prueba de descargo, el 1 de septiembre de 2014, sustentando su petición en la SCP 2233/2012 de 8 de noviembre, SC 0788/2007-R de 2 de octubre y AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, sin embargo, nuevamente la autoridad demandada rechazó su pretensión, señalando: “Se dispone que esta parte adecue sus pretensiones a las disposiciones previstas en el Cdgo. de Pdto. Penal, toda vez que por disposición del art. 342 del Código de Pdto. Penal, el Tribunal no puede producir prueba para las partes” (sic). Ante este hecho negativo, por cuarta vez acudió mediante memorial de 31 de octubre de 2014, ante la misma autoridad, ratificando in extenso los fundamentos expuestos en los memoriales presentados con anterioridad, solicitud que fue rechazada nuevamente mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, contra el que interpuso recurso de reposición el 6 de mismo mes y año, con el argumento que la determinación de la Jueza demandada es atentatoria contra los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes medio de impugnación resuelto, mediante Auto de 10 del mes y año referidos, rechazado, señalando: “SIN LUGAR A LO SOLICITADO” (sic), por lo que, acude a la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

    Señala que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la resolución judicial motivada, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.I y II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Pide se conceda la tutela solicitada y disponga dejar sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2014, ordenando se emita uno nuevo en el marco del respeto a las reglas del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de tutelar, se realizó el 11 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 263, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 205 a 206 vta., señalando: a) No se puede obtener prueba de descargo antes de ingresar a la etapa prevista por ley, habiendo aclarado aquello en previsión del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la delimitación de roles prevista en el art. 279 del mismo Código Procesal; b) Las partes deben demostrar sus pretensiones a partir de la actividad probatoria propia e independiente a la función del juez, por lo que deben acudir a la medida preparatoria conforme al art. 218 del CPP; y, c) Sobre la obligatoriedad de aplicación de las sentencias constitucionales, indicó refiriéndose a la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, que “la obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto pudiendo los jueces apartarse de los mismos con la limitación de la debida fundamentación que llevan a discernir” (sic).  

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 264 a 266, por la que concedió en parte la tutela solicitada disponiendo: 1) Dejar sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2014: y, 2) Que la Jueza demandada dicte auto motivado admitiendo o rechazando la solicitud realizada por el accionante en el plazo de tres días, en base a los siguientes argumentos: i) La partes merecen saber y conocer los motivos por los cuales su petición fue denegada, es así que el “Tribunal Constitucional” en su amplia jurisprudencia determinó que toda resolución emitida por autoridad debe estar debidamente motivada, con el derecho que tienen las partes a conocer los motivos que llevaron a la autoridad, a tomar esa decisión;  ii) La jurisprudencia sentada en el “Tribunal constitucional”, es totalmente clara al respecto y además es contundente, sin que admita otro tipo de interpretación, que toda resolución debe ser motivada, no solo por cumplir requisitos de forma sino más bien constituye un elemento primordial de la resolución, pues de no cumplir con la fundamentación atenta al debido proceso, citando la “SCP 0550/2013” (sic.); iii) De la Resolución impugnada se advierte que la motivación de la Jueza demandada, se remite únicamente a disponer “estese” a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, “estese” a los antecedentes del proceso, etc., determinaciones que no explican las razones por las cuales la juzgadora rechazó la petición realizada por la parte demandada, la motivación no constituye el señalamiento de una norma, sino que es la explicación del contenido de ésta a un caso concreto, de tal manera que la parte interesada entienda la determinación asumida por la autoridad; y, iv) “Habiéndose determinado que la resolución impugnada no cumple con requisitos elementales de motivación, no corresponde pronunciamiento sobre los otros hechos expuestos en la acción de la amparo constitucional” (sic).    

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1     Querella de 28 de marzo de 2014, interpuesta por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas, contra Amalia Carmen Espinoza Cotari, Claudio Daniel Vargas Castellón, Sabasta Romero García y Robert Cotari Hermosilla, por la presunta comisión de los delitos de acción privada de despojo, perturbación de posesión y daño simple (fs. 44 a 47 vta.).

II.2.    Objeción a la querella, de 9 de abril de 2014, interpuesta por Roberto Cotari Hermosilla (fs. 50 a 52 vta.).

II.3.    “Cumpliendo lo observado y corrig(e) querella de 28 de marzo de 2014” (sic), interpuesta por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas, de 5 de mayo de 2014 (fs. 59 a 61).

  

II.4.    Memorial de apersonamiento de 17 junio de 2014, de Amalia Carmen Espinoza Cotari -ahora accionante- y Claudio Daniel Vargas Castellón, ofreciendo prueba de descargo, que en el Otrosí Primero señala: “ORDENES QUE INDICA”, en el mismo pide a la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, oficie prueba de descargo a la diferentes autoridades (fs. 84 y vta.).

II.5.    Decreto de 20 de junio de 2014, por el que la Jueza demandada, proveyendo al memorial de apersonamiento de la accionante y Claudio Daniel Vargas Castellón, señaló: “Adecue su pretensión de acuerdo a los establecido en el Cdgo. de Pdto. Penal” (sic) (fs. 85). 

II.6.    Mediante memorial con la suma “EN BASE A NORMAS CONSTITUCIONALES INSTA ÓRDENES PARA OBTENER PRUEBAS DE DESCARGO” (sic), la accionante y Claudio Daniel Vargas Castellón, el 1 de agosto de 2014, nuevamente solicitaron que la autoridad demandada oficie la obtención de pruebas de descargo (fs. 103 a 106 vta.).   

II.7.    Por decreto de 4 de agosto de 2014, la Jueza demandada providencio nuevamente rechazando lo solicitado por la impetrante de tutela y Claudio Daniel Vargas Castellón (fs. 107).

II.8.    La accionante y Claudio Daniel Vargas Castellón, por memorial de 5 de agosto de 2014 con la suma “DENTRO DE TÉRMINO HÁBIL, TENEMOS A BIEN OFRECER PRUEBA DE DESCARGO PARA DEMOSTRAR NUESTRA INOCENCIA” (sic), ofrecen prueba de descargo, documental, testifical y piden inspección y reconstrucción (fs. 109 a 112 vta.).

II.9.    La autoridad demandada, por decreto de 7 de agosto de 2014, admitió los medios propuestos de descargo e incluso el medio auxiliar de la inspección ocular y reconstrucción (fs. 113).

II.10.  Al respecto, la accionante y su esposo, mediante memorial “insiste petitorio” reiteraron su solicitud de oficiar pruebas de descargo, citando al efecto la SCP 2233/2012 de 8 de noviembre (fs. 131 a 132).

II.11.  Mediante decreto de 8 de septiembre de 2014, la autoridad demandada, dispone que la parte “adecue sus prensiones a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal” señalando que el tribunal no puede producir prueba para las partes, por disposición del art. 342 del CPP, en relación al 279 del mismo Código (fs. 133).

II.12.  Nuevamente la accionante “INSTA ÓRDENES JUDICIALES PARA OBTENER PRUEBAS DE DESCARGO” (sic), con la finalidad de asumir defensa (fs. 147 a 148).

II.13.  Al respecto, la autoridad demandada, mediante decreto de 4 de noviembre de 2014, indicó “Estese a los datos del proceso y lo determinado por providencia de 8 de septiembre de 2014” (sic) (fs. 149).

II.14. La accionante planteó recurso de reposición, al proveído de 4 de noviembre de 2014, pidiendo que se expidan las órdenes judiciales solicitadas, que fueron rechazadas en reiteradas oportunidades (fs. 150 a 151 vta.).

II.15.  La autoridad demandada nuevamente rechazó lo solicitado por la accionante y mediante decreto de 10 de noviembre de 2014, dispuso “Sin lugar a lo solicitado” en consideración a lo determinado por el decreto de 4 de agosto, 8 de septiembre y 4 de noviembre, todos del mismo año 2014, debiendo adecuar sus pretensiones de acuerdo a lo establecido en el Cdgo. De Pdto. Penal” (sic) (fs. 152).        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la resolución judicial motivada, toda vez que dentro del proceso penal seguido por Félix Encinas Mariscal e Isabel Fuentes de Encinas contra Amalia Carmen Espinoza Cotari su esposo Claudio Daniel Vargas Castellón y otros, por la supuesta comisión de delitos de acción privada de despojo, perturbación de posesión y daño simple, ofreció prueba de descargo, y fue rechazada en reiteradas oportunidades por la autoridad demandada, sin haber motivado y fundamentado la determinación de su rechazo; en ese sentido, se presentó el recurso de reposición, mismo que fue desestimado con un decreto que también carece de fundamentación legal.        

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones

Al respecto, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0969/2012 de 22 de agosto, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, estableció: “La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 543/2010-R de 12 de julio que remitiéndose a la SC 0043/2005-R de 14 de enero, respecto a que las resoluciones judiciales deben contener en su texto la suficiente motivación, señaló que: ‘La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'. En relación a esta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que: 'el derecho al debido proceso, (…) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión; complementando la jurisprudencia anterior, la exigencia de que la autoridad dicte una Resolución debidamente fundamentada es aún más relevante 'cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelva no existe recurso ulterior' en la SC 1006/2004-R de 30 de junio’.

(…)

El art. 115.I de la CPE, haciendo referencia al debido proceso expresa: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. A su vez, el art. 178 de la Ley Suprema, refrendando tal entendimiento establece: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.

(…)


Así también lo ha concebido la jurisprudencia recientemente sentada por el Tribunal Constitucional, cuando, en la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, sostiene que: ‘… la doctrina constitucional, respecto a sentencias, autos, o decretos que afecten directamente a las pretensiones de las partes, señala que deben concurrir la existencia de «motivación, con su suficiencia y racionalidad jurídica», ello concordante con el art. 116.X de la CPEabrg que a letra señala: «La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como los servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano», estableciéndose importante para el caso «la probidad», misma que corresponde ser entendida como un fundamento esencial, y en la cual, las acciones de los jueces y tribunales, deben ser entendidas como correctas, y para el cumplimiento de éste presupuesto, en cuanto a sus sentencias o resoluciones éstas deben ser: «motivadas, suficientes o debidamente fundamentadas y con racionalidad jurídica»’’’.

III.2.  Proposición de pruebas en delitos de acción privada

Referente al tópico, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0207/2004-R de 9 de febrero, estableció:

“En la segunda parte de Código de procedimiento penal, en el Título II del Libro Segundo, se establece el procedimiento para los delitos de acción privada, señalando, en el art. 375, que la acusación se presentará ante el Juez de Sentencia conforme a lo previsto por las norma del mismo Código, entendiéndose que debemos remitirnos al art. 341 CPP que prevé los requisitos que debe contener la acusación, a saber: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido; 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) los preceptos jurídicos aplicables; y 5) el ofrecimiento de la prueba que producirá en el juicio. Una vez planteada y admitida la querella, siempre que no hubiere sido desestimada, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez días siguientes, y si ésta no se la logra, el juez deberá convocar a juicio, conforme a lo establecido por este Código, aplicando las reglas del juicio ordinario (art. 379 CPP); en consecuencia, debemos remitirnos a las normas comprendidas en los arts. 340 y sgts. CPP, en cuanto sean aplicables.

Entonces, una vez que el juez convoca a juicio, de acuerdo a la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 340 CPP, está en la obligación de poner en conocimiento del imputado la acusación del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, otorgándole un plazo de diez días, siguientes a su notificación, para que ofrezca sus pruebas de descargo y, vencido este plazo, el juez dictará auto de apertura de juicio, debiendo señalar día y hora para su celebración (art. 343 CPP).

Del marco normativo descrito, se concluye que quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá ofrecer, junto con la acusación, la prueba de la cual se valdrá en el juicio, sin perjuicio de solicitar al juez la ejecución de actos preparatorios antes de su presentación, conforme lo prevé el art. 375 CPP. Sin embargo, de una correcta interpretación de las normas contenidas en el art. 340 y 379 CPP, el plazo para el ofrecimiento de pruebas por el querellante, está limitado por la convocatoria a juicio y la notificación al querellado con la acusación presentada y las pruebas de cargo ofrecidas, es decir que el acusador podrá ofrecer su prueba hasta antes de la convocatoria a juicio, ello en razón a que el querellado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa con el conocimiento no sólo de la acusación, sino también de la prueba de la que el querellante se valdrá en el juicio; de lo que se extrae que toda prueba ofrecida posteriormente no será válida para sustentar una sentencia, salvo las excepciones previstas en el propio Código de procedimiento penal, toda vez que ello significaría vulnerar el derecho a la defensa del querellado”.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la resolución judicial motivada, alegando que dentro del proceso penal por delitos de acción privada seguido en su contra, la de su cónyuge y otros, una vez que fue notificada ofreció prueba de descargo, que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, sin haber motivado y fundamentado tal determinación; por lo que, en su momento presentó el recurso de reposición, mismo que fue desestimado con un decreto que también carece de fundamentación legal.

Respecto a la motivación que denuncia la accionante en el caso de autos, como una vulneración al debido proceso, al no haber tenido respuesta acorde a los principios establecidos en la Norma Suprema, en la labor jurisdiccional, los jueces y magistrados deben actuar y tomar decisiones o resolver los procesos de acuerdo a la ley, ello implica aplicar lo establecido en el art. 124 del CPP, que imperativamente refiere que todas las resoluciones deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, este principio tiene su base y sustentación en la actualidad del Estado de Derecho, y vinculado estrechamente al principio de seguridad jurídica, por ello es que deben y tienen que obrar con arreglo a la ley, no estando permitida la actuación sobre la base de su sola voluntad discrecional, ya que una actuación al margen de las normas significaría desconocer la voluntad constitucional y de respeto a los Derechos Humanos.

En el ámbito procesal, el principio de legalidad, supone que toda actuación judicial en la que se determine la responsabilidad de una persona o se afecten los derechos de las partes que intervienen en los procesos o de terceros determinados o indeterminados, debe efectuarse sobre la base de un procedimiento definido por ley y estar dotados de mecanismos eficientes que aseguren y hagan efectivo el derecho a la igualdad de las partes. 

Con referencia al ofrecimiento de prueba de descargo propuesta por la accionante, que fue rechazada por la autoridad demandada, debemos recordar que en los delitos de acción privada, está previsto el procedimiento de obtención de prueba mediante “acto preparatorio”, art. 375 del CPP, instituto jurídico predestinado para que el querellante obtenga prueba legal, con el auxilio del juez de sentencia, juzgado en el cual se ventilará el proceso penal. En el caso de análisis, la accionante, una vez que fue notificada con la querella, ofreció prueba de descargo que le fue rechazada en reiteradas oportunidades por la autoridad demandada, sin que haya motivado o fundamentado su determinación de rechazo, con el proveído “Adecue su pretensión de acuerdo a lo establecido en el Cdgo. de Pdto. Penal…” (sic), ante las reiteradas solicitudes de oficie prueba y los constantes rechazos, finalmente plantea recurso de reposición, que motivó el Auto de 10 de noviembre de 2014, en la que dispuso “Sin lugar a lo solicitado…” (sic); sin embargo, en este tipo de procesos los jueces de sentencia, una vez celebrada la audiencia conciliatoria, a pesar de que no haya existido solución en esta etapa procesal, tienen la obligación de abrir el periodo de prueba para el querellado y oficiar prueba de descargo, en analogía al acto preparatorio que tuvo aquel, bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa amplia e irrestricta, concediendo de esa manera la posibilidad de ejercer el mismo, la autoridad demandada en el caso de autos, originó, al rechazar de manera sistemática sin fundamento ni motivación, originó que esta no pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa.

En aplicación del bloque de constitucionalidad establecido los arts. 410 de la CPE; 14 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede establecer que el deber de motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones. Pese a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del art. 8.1 de la Convención, incorporando el deber de motivación como una garantía del debido proceso. 

Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, vulneró el debido proceso, en sus elementos, a la debida motivación y fundamentación, a la defensa y la igualdad de partes, no obstante, llama la atención que la Jueza demandada bajo el rótulo de “independencia e imparcialidad”, no haya obrado conforme a sus atribuciones, siendo la única autoridad en el proceso que puede ordenar la obtención de prueba, en el marco de lo previsto en el art. 13 del CPP, sin que ello signifique quebrantar la imparcialidad de juez en los procesos de delitos de acción privada.

 

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela, efectuó una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución de 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 264 a 266, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, con la aclaración que se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta, en cuanto al derecho a la defensa, debiendo la autoridad demandada obrar conforme al entendimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0880/2015-S2 (viene de la pág. 9).

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO