SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la resolución judicial motivada, alegando que dentro del proceso penal por delitos de acción privada seguido en su contra, la de su cónyuge y otros, una vez que fue notificada ofreció prueba de descargo, que fue rechazada por la autoridad judicial demandada, sin haber motivado y fundamentado tal determinación; por lo que, en su momento presentó el recurso de reposición, mismo que fue desestimado con un decreto que también carece de fundamentación legal.
Respecto a la motivación que denuncia la accionante en el caso de autos, como una vulneración al debido proceso, al no haber tenido respuesta acorde a los principios establecidos en la Norma Suprema, en la labor jurisdiccional, los jueces y magistrados deben actuar y tomar decisiones o resolver los procesos de acuerdo a la ley, ello implica aplicar lo establecido en el art. 124 del CPP, que imperativamente refiere que todas las resoluciones deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, este principio tiene su base y sustentación en la actualidad del Estado de Derecho, y vinculado estrechamente al principio de seguridad jurídica, por ello es que deben y tienen que obrar con arreglo a la ley, no estando permitida la actuación sobre la base de su sola voluntad discrecional, ya que una actuación al margen de las normas significaría desconocer la voluntad constitucional y de respeto a los Derechos Humanos.
En el ámbito procesal, el principio de legalidad, supone que toda actuación judicial en la que se determine la responsabilidad de una persona o se afecten los derechos de las partes que intervienen en los procesos o de terceros determinados o indeterminados, debe efectuarse sobre la base de un procedimiento definido por ley y estar dotados de mecanismos eficientes que aseguren y hagan efectivo el derecho a la igualdad de las partes.
Con referencia al ofrecimiento de prueba de descargo propuesta por la accionante, que fue rechazada por la autoridad demandada, debemos recordar que en los delitos de acción privada, está previsto el procedimiento de obtención de prueba mediante “acto preparatorio”, art. 375 del CPP, instituto jurídico predestinado para que el querellante obtenga prueba legal, con el auxilio del juez de sentencia, juzgado en el cual se ventilará el proceso penal. En el caso de análisis, la accionante, una vez que fue notificada con la querella, ofreció prueba de descargo que le fue rechazada en reiteradas oportunidades por la autoridad demandada, sin que haya motivado o fundamentado su determinación de rechazo, con el proveído “Adecue su pretensión de acuerdo a lo establecido en el Cdgo. de Pdto. Penal…” (sic), ante las reiteradas solicitudes de oficie prueba y los constantes rechazos, finalmente plantea recurso de reposición, que motivó el Auto de 10 de noviembre de 2014, en la que dispuso “Sin lugar a lo solicitado…” (sic); sin embargo, en este tipo de procesos los jueces de sentencia, una vez celebrada la audiencia conciliatoria, a pesar de que no haya existido solución en esta etapa procesal, tienen la obligación de abrir el periodo de prueba para el querellado y oficiar prueba de descargo, en analogía al acto preparatorio que tuvo aquel, bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa amplia e irrestricta, concediendo de esa manera la posibilidad de ejercer el mismo, la autoridad demandada en el caso de autos, originó, al rechazar de manera sistemática sin fundamento ni motivación, originó que esta no pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa.
En aplicación del bloque de constitucionalidad establecido los arts. 410 de la CPE; 14 del PIDCP; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede establecer que el deber de motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones. Pese a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del art. 8.1 de la Convención, incorporando el deber de motivación como una garantía del debido proceso.
Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, vulneró el debido proceso, en sus elementos, a la debida motivación y fundamentación, a la defensa y la igualdad de partes, no obstante, llama la atención que la Jueza demandada bajo el rótulo de “independencia e imparcialidad”, no haya obrado conforme a sus atribuciones, siendo la única autoridad en el proceso que puede ordenar la obtención de prueba, en el marco de lo previsto en el art. 13 del CPP, sin que ello signifique quebrantar la imparcialidad de juez en los procesos de delitos de acción privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones
- III.2. Proposición de pruebas en delitos de acción privada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo,