AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-RCA

Fecha: 10-Sep-2015

a)

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante providencia de 12 de junio de 2015 (fs. 88), otorgó a los accionantes a través de su representante el plazo de tres días para la subsanación de los defectos observados, conforme prescribe el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la acción tutelar, refiriendo que: a) El “…apoderado accionante…” (sic), tiene representación de diecinueve personas, debiendo señalar a todos los demás terceros interesados que intervinieron en el proceso civil, indicando sus domicilios para su efectiva notificación; b) No se adjuntaron las piezas necesarias, a efectos de determinar la inmediatez y la improcedencia de la acción de defensa, debiendo adjuntarse la notificación con el Auto Supremo impugnado, los recursos interpuestos y sus respuestas; y, c) En cuanto a los derechos vulnerados, no efectuó relación de causalidad debida; asimismo, no estableció las exigencias esenciales para que el Tribunal de garantías pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo esta una restricción que tiene la justicia constitucional.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes, se evidenció que, una vez presentada la demanda de amparo constitucional, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la providencia de 12 de junio de 2015 (fs. 88), efectuó las siguientes observaciones: a) Al tener representación por mandato de diecinueve personas, debe señalar a todos los demás terceros interesados que intervinieron en el proceso civil; b) No adjuntó las piezas necesarias a efectos de determinar la inmediatez y la improcedencia de la presente acción tutelar; c) En cuanto a los derechos vulnerados, no efectuó una relación de causalidad debida; y, d) Con relación a la interpretación de legalidad ordinaria, no estableció las exigencias esenciales para la apertura de la competencia del Tribunal de garantías.      

Ahora bien, de la revisión del memorial de subsanación presentado por los accionantes a través de su representante, se advirtió que, con relación al primer punto, dicha exigencia fue cumplida, identificándose a los terceros interesados, conforme solicitó expresamente el Tribunal de garantías; en cuanto al segundo punto, señaló el lugar donde se encuentra tanto el documento que acredita la notificación con el Auto Supremo 740/2014 -Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, así como los recursos interpuestos y las respuestas a los mismos, en aplicación del art. 33.7 del CPCo.