AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-RCA
Fecha: 10-Sep-2015
evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema, desvirtuándose este hecho como un motivo para la no admisión de esta acción constitucional.
Sobre este hecho, es necesario aclarar que, si bien el motivo para la solicitud de notificación con el mencionado Auto Supremo, fue para determinar la inmediatez e improcedencia de esta acción tutelar; sin embargo, una vez remitido el expediente ante este Tribunal, se solicitó copia legalizada de dicha notificación extrañada (fs. 110); evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema, desvirtuándose este hecho como un motivo para la no admisión de esta acción constitucional.
Con relación a las demás observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, se evidenció que las mismas fueron asumidas en el memorial de subsanación; más aún cuando el propio Tribunal de garantías con relación al tercer y cuarto puntos observados, refirió que: “…éstos deben ser verificados una vez se admita la Acción de Amparo y se ingrese a resolver el fondo” (sic); en ese entendido, no se constató la existencia de motivos que den lugar a la no presentación de la acción de defensa; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- no presentada
- i)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema, desvirtuándose este hecho como un motivo para la no admisión de esta acción constitucional.