AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-RCA
Fecha: 10-Sep-2015
no presentada
La citada Sala constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 208/015 de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., dispuso tener por no presentada la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes a través de su representante intervino únicamente en representación de dieciocho personas, y al no identificar al resto de los intervinientes en el proceso civil, tanto de la parte demandante como de la demandada, se estarían vulnerando sus derechos; situación que se constituye en un óbice para admitir la demanda, siendo que dicho aspecto fue observado oportunamente; sin embargo, no se cumplió de manera íntegra; 2) No adjuntaron ninguno de los actuados requeridos, como la presentación de la notificación efectuada con el Auto Supremo 740/2014, limitándose a señalar que se encontraban en custodia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte accionante, verificando que la observación realizada no fue cumplida; 3) La importancia de las dos primeras observaciones realizadas, radica en que el cumplimiento de las mismas; toda vez que, posibilitan la admisión de la demanda de acción de amparo constitucional, las cuales no fueron cumplidas; y, 4) “…Con relación al tercer y cuarto puntos observados, éstos deben ser verificados una vez se admita la Acción de Amparo y se ingrese a resolver el fondo” (sic).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- no presentada
- i)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema, desvirtuándose este hecho como un motivo para la no admisión de esta acción constitucional.