AUTO CONSTITUCIONAL 0251/2015-RCA
Fecha: 10-Sep-2015
i)
Los accionantes a través de su representante, señalaron lo siguiente: i) Con relación a Francisca Acuña de Villarroel, se constató que es cónyuge de Juan Villarroel Caballero de quien se estableció su domicilio, siendo el mismo de la prenombrada, al no haberse acreditado prueba en contrario hasta la fecha; ii) Se comprobó que Delia Romero Díaz, es cónyuge de Fidel Díaz Ortega, cuyo domicilio es el mismo de aquella, al no haberse acreditado hasta la fecha prueba en contrario; iii) Se dio cumplimiento al art. 33.1 del CPCo con la acreditación de la representación legal de Andrés Zurita Ayala, mediante documento fehaciente que estableció su legitimación activa; iv) Se identificó con precisión a los demandados, así como a quienes se constituirían en presuntos representantes legales; sin embargo, dicha representación no se encuentra acreditada debidamente en el proceso civil; y, v) El art. 33 del citado Código, no hace ningún tipo de diferenciación en la calidad o elemento de prueba; por lo que, ante la imposibilidad de su presentación, deberá señalarse el lugar donde se encuentra, exigencia que fue cumplida de manera clara y precisa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- no presentada
- i)
- I.6. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- evidenciándose que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema, desvirtuándose este hecho como un motivo para la no admisión de esta acción constitucional.