AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2015-RCA
Fecha: 30-Sep-2015
a)
Alaín Gomez Uyeno, representante de la accionante refirió que: a) Para determinar la aplicación del art. 53.1 del CPCo, no tomaron en cuenta que la ABC, no interpuso ningún recurso ordinario o extraordinario anteriormente; por ello, la ejecución de la Resolución 34/2015, no se encuentra suspendida; b) No existe otro medio idóneo que pueda revisar los actos de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, y poder restituir los derechos que se consideran vulnerados; y, c) Los demandados incurrieron en nuevos hechos posteriores a la interposición de la acción de amparo constitucional y que no fueron conocidos por la ABC, por la accionante y tampoco por el Juez que emitió la Resolución 220/2014, pues los nuevos hechos fueron introducidos por las autoridades judiciales ahora demandadas y no fueron corridos en traslado a las partes; por ello, considera que devienen de la incorrecta fundamentación e inobservancia al debido proceso, actos que son propios para la interposición de una nueva acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- a)
- Fragmento 8
- ha señalado y reiterado que las resoluciones de los jueces o tribunales de amparo constitucional '
- Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar
- cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR