AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-CA
Fecha: 07-Sep-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-CA
Sucre, 7 de septiembre de 2015
Expediente: 12074-2015-25-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta el Auto Supremo 020/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 80 a 98, pronunciada por Antonio Guido Campero Segovia, Jorge Isaac von Borries Médez, Rómulo Calle Mamani, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Iván Lima Magne y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Marco Antonio Vásquez Ortiz, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o Vicepresidenta o Vicepresidenta, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9.4, 14.II, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 123; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 28 de julio de 2015, cursante de fs. 22 a 36 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho.
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de sometimiento total y parcial de la nación a dominio extranjero, revelación de secretos e incumplimiento de deberes. Interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta, señaló que en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, permite aplicar de manera retroactiva en juicios de responsabilidades a altos dignatarios del Estado que se encuentran en trámite, serán resueltos conforme a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003. Consideró que, dicha normativa es discriminatoria, contradictoria e incoherente a los límites de los principios y valores ético-morales de la nueva visón constitucional y que no responden a la voluntad del pueblo; además, vulneró el principio de jerarquía normativa establecida en el bloque de constitucionalidad; puesto que, se apartó de los requisitos, condiciones y procedimientos del debido proceso y sus garantías; así como su derecho a la impugnación y acceder a una segunda instancia de revisión; también, a poder elegir la aplicación de una ley más favorable; por lo que, considera que se estuvieran vulnerando sus derechos y contraviniendo la jurisprudencia.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 29 de julio de 2015, cursante a fs. 37, la presente acción fue corrida en traslado; por lo que, Antonio Eduardo Monasterios Chui y Carlos Antonio Huanca Quispe, en su condición de apoderados legales del Comando General del Ejército, contestaron la acción de inconstitucionalidad concreta mediante escrito de 31 de julio de 2015 (fs. 52 a 54 vta.), en el cual manifestaron que; a) Dentro la presente causa, el accionante impugnó la disposición transitoria segunda de la Ley 044, debido a que contradice derechos, valores, principios, y garantías integradas dentro el bloque de constitucionalidad, porque se estaría aplicando de manera retroactiva y que en la sentencia se le suprimiría los derechos de impugnación y segunda instancia; b) Planteó ésta acción pretendiendo declarar inconstitucional la norma hoy impugnada; sin embargo, hizo una adecuada relación al origen de la Ley 044, y sólo realizó una valoración simple relacionada a las normas constitucionales, no obstante, el juzgamiento de única instancia se encuentra contemplada en la Ley Fundamental, como una atribución del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el art. 184.4 de la CPE, y como un principio constitucional, según la aprobación legislativa son resueltas en única instancia por la Ley 2445; c) Una norma de rango constitucional, no puede ser objeto de control normativo debido a que sus requisitos no corresponden a la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, una ley no puede declarar inconstitucional ninguna parte de la Norma Suprema; d) Ésta acción de inconstitucionalidad concreta, es inviable e irracional, puesto que, la norma que ahora impugna, se encuentra dispuesta en la misma Constitución Política del Estado, y dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra el control de la misma constitución, sino a normas infra constitucionales, puesto que su fin es salvaguardar la Norma Suprema de acuerdo a la voluntad del constituyente, pidiendo se declare su rechazo.
Jaime Placido Herrera Calderón, representante legal del Ministerio de Defensa, mediante memorial de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 55 a 58, manifestó que: 1) La Disposicion Transitoria Segunda de la Ley 044, según el accionante se aparta de los principios, valores y garantías e ignora disposiciones constitucionales, vulnerando la jerarquía constitucional; 2) Corresponde señalar que, el mismo se sometió y consintió la norma que ahora pretende impugnar, aspecto que demuestra su conveniencia y no señaló cual es la disposición legal que considera más benigna para su beneficio dentro las sucesiones de leyes, para la procedencia de ésta acción normativa, no es suficiente cuestionar la constitucionalidad de la norma, sino fundamentar y motivar debidamente, además de justificar en qué medida la decisión que va adoptar el juez, pueda depender de su constitucionalidad o inconstitucionalidad; 3) Es importante recordar que se sigue aplicando la Ley 2445, para los juicios de responsabilidades que se iniciaron cuando se encontraba vigente, por lo que, de ahí deviene la legalidad y legitimidad de su procesamiento; y, 4) Al no impugnar su derecho precluyó cuando se emitió y puso en vigencia la Ley 044, por lo que, pidió rechacen ésta acción de inconstitucionalidad concreta.
Lucio Valda Martínez y Boris Pinto Pinto, servidores de la Procuraduría General del Estado, por escrito de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 59 a 63, argumentaron que: i) El impetrante impugna la disposición transitoria de la Ley 044, por contradecir los principios de jerarquía normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, los Tratados Internacionales y convenios sobre derechos humanos; ii) La norma que hoy impugna, no aplica la retroactividad de la Ley 2445, sino la dota de una ultra actividad, que no es más que la continuidad de la norma después de ponerse en vigencia la Ley 044, sobre los juicios de responsabilidad que se encontraban pendientes de pronunciamiento por el órgano legislativo; iii) El accionante no cumplió con lo preceptuado por los arts. 24.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo cual, ingresó en una causal de rechazo, debido a que no contempló el carácter de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, relacionada con los hechos fácticos y en qué medida dependería la constitucionalidad de la norma impugnada en la Resolución a emitirse, por lo cual, la Ley 2445, no contradice el art. 184 de la CPE; iv) En el caso que nos ocupa, todas las denuncias vulneradoras de derechos constitucionales, no contemplan precisamente a éste tipo de acción de inconstitucionalidad de la norma, sino que corresponden a la de un amparo constitucional, pidiendo se sirva rechazar la presente acción.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 64 a 76, manifestó que: a) La presente acción deviene de errores gravísimos y evidentes como es la retroactividad de la ley que no fue abrogada ni derogada; sin embargo, esa es la premisa de su aplicación, que consiste en una situación o hecho anterior, cuando la entrada en vigencia de una nueva ley, le da una vigencia ultraactiva y no retroactiva; b) La inconstitucionalidad de la norma hoy impugnada, depende de la presunción de constitucionalidad, reflejado en la jerarquía normativa; por consiguiente, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no declare su inconstitucionalidad; y, c) Dentro el modelo de la Constitución Política del Estado, ya se encuentran descritas y no pueden ser cuestionadas por una ley, así lo establecieron los art. 184.4 y 196.II de la CPE; por lo que, se debe aplicar con preferencia la voluntad del constituyente, como interpretación literal y como fuente material, requiriendo rechazar la solicitud de promover la presente acción.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Auto Supremo 020/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 80 a 98, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante impugnó la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, durante la tramitación en fase de los incidentes y excepciones que prevé el art. 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro el proceso penal instaurado en su contra; 2) No se realizó la suficiente argumentación y fundamentación constitucional, con la vinculación entre los hechos y la vulneración constitucional de la norma impugnada, y la duda razonable, que será aplicada a tiempo de su decisión en la sentencia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma; y, 3) Se desestimaron los argumentos presentados, expuestos por el accionante, excepto el derecho a la impugnación o de recurrir, por ser contraria a la Norma Suprema, los Tratados y Convenios Internacionales que componen el bloque de constitucionalidad, por lo que, exhortó al Tribunal Constitucional Plurinacional, tomar una decisión en los plazos que determina la ley procesal y tener presente que no existe un tribunal ordinario superior al Tribunal Supremo de Justicia.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, por ser presuntamente contraría a los arts. 8.II, 9.4, 14.II, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 123; y, 410 de la CPE.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son ilustrativas).
El art. 24.I.4 del CPCo, determina en sus numerales que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (negrillas añadidas).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales
Recogiendo los entendimientos de la jurisprudencia constitucional, la SCP 1337/2014 de 30 de junio, estableció que: “…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema”.
Entendimiento que fue recogido del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, respecto a la importancia de los requisitos de admisibilidad a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004 refiriendo que: ‘“La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre.’” (las negrilla y el subrayado son nuestros).
Asimismo, mediante el AC 0131/2010-CA de 30 de abril, se ha señalado que: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’; entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada”’ (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, se extrae que la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad; por lo que, antes de ingresar al análisis de fondo de la demanda de inconstitucionalidad presentada, es necesario que se revisen estos actos en la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que el Auto Supremo 020/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 80 a 98, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, y que ahora es objeto de análisis.
Por otro lado, el accionante denunció la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.4, 14.II, 108, 109, 115.II, 116.I, 117.I, 123; y, 410 de la CPE.
Ahora bien, se verificó que el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado, fue planteado sin cumplir el requisito de contenido establecido por el art. 24.I.4 del CPCo; en razón de que el accionante, en los argumentos que esgrimió, no desarrolló de manera precisa cómo es que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, fuese incompatible con la Constitución Política del Estado, sin argumentar y fundamentar de qué forma la referida norma impugnada es contraria a los principios, valores y preceptos establecidos en la Ley Fundamental.
Asimismo, no existe una adecuación necesaria entre la retroactividad de la Ley 2445 y la Ley 044 por parte del accionante; es más, no argumentó de qué forma éstas Leyes no se encontrarían en armonía con la Ley Fundamental y su validez inconstitucional en el tiempo; por lo cual, el referido accionante, sólo se limitó a transcribir de manera literal los artículos descritos; por cuanto, éste carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
Es así que, el accionante ahora pretende que se tutele presuntos derechos vulnerados debido a los supuestos daños ocasionados el mismo proceso penal en su contra, puesto que se le negaría el derecho a la impugnación y al acceso a una segunda instancia; puesto que, el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, enunció que: “desestima los argumentos presentados por el solicitante excepto el referido al derecho de recurrir las decisiones pronunciadas en única instancia” (sic); así lo advirtió el accionante dentro otras consideraciones de interpretación subjetiva de sus derechos presuntamente vulnerados, pero, no lo relacionó con la posible decisión a emitirse que dependiera de la constitucionalidad en las Resoluciones que se emitirían, sea conveniente o no, a sus intereses, tal cual establece el art. 73.2 del CPCo, y ajustándose a lo prescrito por el art. 27.II inc. c) de la misma norma, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, y que con similar razonamiento el AC 0356/2014-CA de 15 de octubre, determinó que: “…de lo señalado es importante destacar que en el presente caso, se demanda la constitucionalidad de normas que no serían aplicadas ni siquiera en la resolución de los incidentes y excepciones; puesto que se cuestiona una posibilidad incierta que podría o no ocurrir a lo largo del proceso penal seguido en su contra…” (negrillas añadidas); además, debido a que no se explica las razones o motivos por los cuales el precepto legal cuestionado contradice el texto constitucional, es aplicable el Fundamento Jurídico II.3 de éste fallo, de manera que no se aprecia la duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, por lo que no es posible su admisibilidad.
Consecuentemente, ésta acción de inconstitucionalidad concreta ha incurrido en las causales de rechazo previstas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo; por cuanto, la autoridad competente al rechazar la presente acción normativa, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Auto Supremo 020/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 80 a 98, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0329/2015-CA (Viene de la pág. 7)
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no conocer el asunto.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El art. 72 del CPCo, señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas nos pertenecen).