AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-CA
Fecha: 07-Sep-2015
a)
Por decreto de 29 de julio de 2015, cursante a fs. 37, la presente acción fue corrida en traslado; por lo que, Antonio Eduardo Monasterios Chui y Carlos Antonio Huanca Quispe, en su condición de apoderados legales del Comando General del Ejército, contestaron la acción de inconstitucionalidad concreta mediante escrito de 31 de julio de 2015 (fs. 52 a 54 vta.), en el cual manifestaron que; a) Dentro la presente causa, el accionante impugnó la disposición transitoria segunda de la Ley 044, debido a que contradice derechos, valores, principios, y garantías integradas dentro el bloque de constitucionalidad, porque se estaría aplicando de manera retroactiva y que en la sentencia se le suprimiría los derechos de impugnación y segunda instancia; b) Planteó ésta acción pretendiendo declarar inconstitucional la norma hoy impugnada; sin embargo, hizo una adecuada relación al origen de la Ley 044, y sólo realizó una valoración simple relacionada a las normas constitucionales, no obstante, el juzgamiento de única instancia se encuentra contemplada en la Ley Fundamental, como una atribución del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el art. 184.4 de la CPE, y como un principio constitucional, según la aprobación legislativa son resueltas en única instancia por la Ley 2445; c) Una norma de rango constitucional, no puede ser objeto de control normativo debido a que sus requisitos no corresponden a la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, una ley no puede declarar inconstitucional ninguna parte de la Norma Suprema; d) Ésta acción de inconstitucionalidad concreta, es inviable e irracional, puesto que, la norma que ahora impugna, se encuentra dispuesta en la misma Constitución Política del Estado, y dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional no se encuentra el control de la misma constitución, sino a normas infra constitucionales, puesto que su fin es salvaguardar la Norma Suprema de acuerdo a la voluntad del constituyente, pidiendo se declare su rechazo.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 64 a 76, manifestó que: a) La presente acción deviene de errores gravísimos y evidentes como es la retroactividad de la ley que no fue abrogada ni derogada; sin embargo, esa es la premisa de su aplicación, que consiste en una situación o hecho anterior, cuando la entrada en vigencia de una nueva ley, le da una vigencia ultraactiva y no retroactiva; b) La inconstitucionalidad de la norma hoy impugnada, depende de la presunción de constitucionalidad, reflejado en la jerarquía normativa; por consiguiente, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional, no declare su inconstitucionalidad; y, c) Dentro el modelo de la Constitución Política del Estado, ya se encuentran descritas y no pueden ser cuestionadas por una ley, así lo establecieron los art. 184.4 y 196.II de la CPE; por lo que, se debe aplicar con preferencia la voluntad del constituyente, como interpretación literal y como fuente material, requiriendo rechazar la solicitud de promover la presente acción.
- Antonio Guido Campero Segovia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- “
- Fragmento 10
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- II.4. Análisis del caso concreto
- puesto que se le negaría el derecho a la impugnación y al acceso a una segunda instancia
- RATIFICAR