Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0179/2015
Fecha: 22-Sep-2015
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Dando cumplimiento a lo dispuesto en la parte dispositiva de la DCP 0005/2015, el Presidente del Órgano Legislativo Municipal de Icla, presentó el acta de Sesión Ordinaria 23 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 266 a 271, Ley Municipal 12/2015 de 15 de julio, corriente de fs. 272 a 274; por la cual, se aprueban las adecuaciones al texto del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Icla, cuya admisión se efectuó mediante decreto constitucional de 23 de igual mes y año, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que fue remitida a este despacho el 31 del señalado mes y año, para su correspondiente resolución dentro de los plazos procesales establecidos.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Icla
- “
- “Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- art. 14,
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- “A
- art. 23,
- 30
- 27.
- 25.
- numeral 25
- art. 36,
- art. 37,
- art. 38,
- inc. g)
- art. 45,
- numeral 1
- art. 52,
- Del cual se puede advertir que conforme al art. 297.I num. 4 de la CPE, es el nivel central quien a través de su legislación básica, determina o delimita, con qué Entidad o Entidades Territoriales Autónomas ejerce la materia que vaya a ser asignada de forma compartida; por ello, mal podría la Carta Orgánica señalar que las materias contenidas en el 299.I de la CPE, sean compartidas obligadamente en su totalidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Ricardo Mujía ‘Icla’ y el nivel central; aspecto que hace también a la
- improcedente.
- art.
- control gubernamental
- control social
- incompatible
- V.
- parágrafo V,
- I.
- art. 90,
- “Artículo 91. (Planificación Participativa)
- IV.
- 2.
- 1.
- 4.
- “Artículo 115.
- “Artículo 125.
- art. 125,
- II.
- art. 127,
- “Disposición Transitoria Primera.
- 5°