DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0179/2015
Fecha: 22-Sep-2015
Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado; no pudiendo como señala la DCP 0001/2013, arrogarse la titularidad de los derechos desarrollados; los cuales únicamente pueden ser reconocidos y/o establecidos en ésta; lo contrario, implicaría una invasión competencial que desnaturalizaría incluso las garantías constitucionales que se tiene para el ejercicio de tales derechos. En ese entendido, por imperio del art. 109 de la CPE, que indica: «I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley»; al existir una reserva de ley para el nivel central, es indiscutible que los derechos señalados en la Norma Suprema no deban ser replicados en la misma forma en la que están plasmados en la Ley Fundamental, lo que motivó a marcar jurisprudencia respecto de la tan utilizada palabra «reconoce»; empero, esta Declaración Constitucional Plurinacional no ha frenado que los proyectos sigan incorporando a los derechos fundamentales, tal cual fuera la norma institucional básica una especie de mini constitución, donde el reconocerlos, nuevamente nombrarlos, reformularlos e incluso en algunos casos, desnaturalizando estos derechos, cualidad de la cual carece una carta orgánica’” (las negrillas son nuestras); por ello, de la lectura del nuevo texto reformulado se puede advertir que la frase: “directa, participativa y representativa, con alternancia, paridad y equidad de género”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, en razón de que obvia a la democracia comunitaria conforme el art. 11.II.3 de la Norma Suprema; en tal sentido, la mencionada expresión debe ser expulsada.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Icla
- “
- “Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- art. 14,
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- “A
- art. 23,
- 30
- 27.
- 25.
- numeral 25
- art. 36,
- art. 37,
- art. 38,
- inc. g)
- art. 45,
- numeral 1
- art. 52,
- Del cual se puede advertir que conforme al art. 297.I num. 4 de la CPE, es el nivel central quien a través de su legislación básica, determina o delimita, con qué Entidad o Entidades Territoriales Autónomas ejerce la materia que vaya a ser asignada de forma compartida; por ello, mal podría la Carta Orgánica señalar que las materias contenidas en el 299.I de la CPE, sean compartidas obligadamente en su totalidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Ricardo Mujía ‘Icla’ y el nivel central; aspecto que hace también a la
- improcedente.
- art.
- control gubernamental
- control social
- incompatible
- V.
- parágrafo V,
- I.
- art. 90,
- “Artículo 91. (Planificación Participativa)
- IV.
- 2.
- 1.
- 4.
- “Artículo 115.
- “Artículo 125.
- art. 125,
- II.
- art. 127,
- “Disposición Transitoria Primera.
- 5°