DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0179/2015
Fecha: 22-Sep-2015
III.
Habiéndose pronunciado la DCP 0005/2015, la cual declaró la incompatibilidad de algunos artículos del proyecto del Carta Orgánica Municipal de Icla, Salvador Campaña Arrieta, Presidente del Órgano Legislativo del referido Municipio, en representación del Órgano Legislativo Municipal de Icla, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, remitió en consulta el proyecto modificado de la referida Carta Orgánica, considerando haber adecuado la misma.
III. El proceso de distritación será administrado por el Concejo Municipal mediante ley municipal, constituyendo un proceso concertado y participativo que vincula al Gobierno Autónomo Municipal de Icla con las instancias públicas, privadas y organizaciones sociales de la unidad territorial del Municipio de Icla.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Icla
- “
- “Artículo 14. (Derechos políticos de las y los habitantes del Municipio)
- art. 14,
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: ‘Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley’. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- “A
- art. 23,
- 30
- 27.
- 25.
- numeral 25
- art. 36,
- art. 37,
- art. 38,
- inc. g)
- art. 45,
- numeral 1
- art. 52,
- Del cual se puede advertir que conforme al art. 297.I num. 4 de la CPE, es el nivel central quien a través de su legislación básica, determina o delimita, con qué Entidad o Entidades Territoriales Autónomas ejerce la materia que vaya a ser asignada de forma compartida; por ello, mal podría la Carta Orgánica señalar que las materias contenidas en el 299.I de la CPE, sean compartidas obligadamente en su totalidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Ricardo Mujía ‘Icla’ y el nivel central; aspecto que hace también a la
- improcedente.
- art.
- control gubernamental
- control social
- incompatible
- V.
- parágrafo V,
- I.
- art. 90,
- “Artículo 91. (Planificación Participativa)
- IV.
- 2.
- 1.
- 4.
- “Artículo 115.
- “Artículo 125.
- art. 125,
- II.
- art. 127,
- “Disposición Transitoria Primera.
- 5°