DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015

Fecha: 30-Sep-2015

incompatibilidad

El presente artículo, fue declarado incompatible en virtud de que utilizaba el término “oficial”, asimismo se observó que el mismo no se adecuaba al artículo 5.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que obliga a las entidades territoriales autónomas (ETA) a utilizar un segundo idioma de los establecidos en la Norma Suprema, además del castellano. En el reingreso, tenemos que el estatuyente ha modificado el artículo en análisis, adecuándolo de forma incompleta a los razonamientos que determinaron su incompatibilidad inicial, puesto que solo menciona al castellano como idioma de uso preferente, obviando lo estipulado por el citado artículo constitucional, respecto a señalar otro idioma propio de su territorio. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 12 del proyecto de Norma Básica, debiendo éste adecuarse a lo referido por la DCP 0080/2014 en lo pertinente.

El numeral 2 fue declarado incompatible en virtud de que no se adecuaba al art. 287.I de la CPE, al obviar lo referido a que los 18 años exigidos como requisitos para ser concejal, deben ser al día de la elección, efectuando una transcripción incompleta de dicho articulado constitucional. En el reingreso, tenemos que el estatuyente ha mantenido incólume dicho numeral, motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 19.2 de la adecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo este asumir la observación efectuada en la DCP 0080/2014 en lo pertinente.

En el parágrafo III fue declarada incompatible la frase “…y suspendido definitivamente…” puesto que tal figura no está prevista en la Constitución Política del Estado, siendo aplicable únicamente la destitución. En el reingreso, tenemos que se ha expulsado la frase observada, empero, el estatuyente no ha adecuado correctamente el articulo observado, ya que en el mismo aún persiste la posible aplicación de la suspensión temporal de una autoridad, la cual fue declarada inconstitucional en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, deduciéndose que la última frase del parágrafo observado, hace mención a una posible restitución, lo cual es inaplicable si es que se está regulando respecto a una posible destitución, la cual tiene la característica de ser definitiva; motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad de la frase: Procederá su restitución en el cargo respectivo en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia”, inserta en el art. 34.III de la adecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse dicha frase.     

El numeral 10, fue declarado incompatible en la frase “…y reglamentos…” puesto que transgredía el art. 12.I de la CPE referido a la separación de órganos, ya que disponía que los reglamentos serían aprobados por el órgano deliberante, cuando dicha facultad le atinge únicamente al ejecutivo; y, dado que el numeral analizado no incluía la coordinación prevista por el art. 302.I.6 de la CPE. En la adecuación, se tiene que se ha expulsado la frase observada, pero no se adecuado lo concerniente a la coordinación prevista con los niveles indígenas, quedando subsistente ésta únicamente con los niveles departamental y nacional, motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad del art. 41.10 de la adecuación de la norma básica, con la finalidad de que se incluya todos los niveles de coordinación previstos por el art. 302.I.6 de la CPE citado.

El numeral 5 fue declarado incompatible puesto que la utilización del término “…transgénicos…” se contraponía a los establecido por el art. 299.II.1 de la CPE y el art. 88.V.3 inc. a) de la LMAD, sin embargo, la sola eliminación de dicho término significaría que la señalada normativa perdería su sentido original. En el reingreso, tenemos que se ha expulsado lo observado, empero, al efectuar tal cometido, no se ha modificado la redacción del artículo en análisis, dejándoselo ininteligible, ambiguo y sin expresar idea alguna ocasionando inseguridad jurídica transgrediendo lo previsto por el art. 9.2 de la CPE, motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 102.5 de la adecuación del proyecto de Norma Básica, debiendo ser redactado nuevamente de manera que exprese una idea que concuerde con lo desarrollado en el artículo en el que está inserto.

De una atenta revisión del observado artículo de la adecuación de norma básica, tenemos que el mismo únicamente enumera las disposiciones normativas que se aplicarán en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Yacuma, no especificando ni identificando el órgano emisor. De la misma forma no determina los alcances ni la naturaleza de los cuerpos normativos allí descritos; no define la jerarquía entre los mismos. Motivo por el cual se debe declarar la incompatibilidad del art. 118.I del proyecto de Carta Orgánica.

En el parágrafo II, fue declarado incompatible el término “…fundamental…” ya que se utilizaba el misma al momento de referirse a la norma básica, pecando de excesivo, ya que el uso de los adjetivos “Suprema” o “Fundamental” para referirse a las Normas Básicas Institucionales (NBI) no son constitucionalmente admisibles. En la adecuación, se tiene que el error se mantiene persistente, ya que la denominación correcta de la Carta Orgánica es “norma institucional básica” no correspondiendo señalarle otro denominativo por las características que ésta reviste; motivos por los que corresponde declarar su incompatibilidad, debiendo subsumirse a lo señalado por la DCP 0080/2015 en lo pertinente.