DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2015

Fecha: 30-Sep-2015

V.

En el parágrafo IV fue declarada incompatible la frase “…transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o…” ya que dicha frase no guardaba el principio de proporcionalidad ni se justificaba razonablemente. En el reingreso, tenemos que se ha expulsado la frase observada, con lo cual se subsana parcialmente lo observado; Empero, menester citar la DCP 0128/2015 de 30 de julio, que sobre un tema similar señaló: “El numeral 1, referido a las sesiones reservadas, establece: transcurridos 3 años desde la sesión reservada, o por decisión de dos tercios de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público; situación que vulnera el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, previsto en el art. 21.2 de la CPE.

Así, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, mediante la DCP 0053/2014 de 21 octubre, entendió: ‘la redacción, le brinda al Concejal Municipal, el derecho a que los asuntos personales en los que se vea involucrado, sean tratados por la instancia legisladora en una sesión reservada, brindándole también, el derecho a que las actas sobre la sesión no puedan ser hechas públicas hasta dentro de cinco años; sin embargo, ese derecho se ve vulnerado a decisión de 2/3 de los Concejales, lo que genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, prevista por el art. 21.2 de la CPE, que puede invocar también una persona que ejerce un cargo público electo”.

Asimismo, la DCP 0090/2014 de 19 de diciembre, refirió: “…establecen la atribución del Concejo para efectuar sesiones, los tipos de éstas, las modalidades y en tres numerales, regula el procedimiento mínimo para su instalación y validación; sin embargo, el numeral determina que: ‘Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal, que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores’; numeral que invalida la disposición en su integridad, toda vez que los actos del ente colegiado que tengan repercusión sobre el administrado no pueden ser nulos de pleno derecho, sino deben su nulidad a la impugnación por el interesado previa declaratoria por autoridad administrativa o judicial competente, la nulidad de pleno derecho generaría inseguridad jurídica ya que anularía todos los trámites aprobados en la sesión de Concejo.

Por otro lado, el numeral 2 la norma básica determina que las sesiones de concejo deben ser en un 50% en la sede del concejo y la otra mitad en el resto de la jurisdicción municipal, no podrán ser declarados nulos solo por el hecho incumplir los porcentajes establecidos, porque pondría en riesgo la seguridad jurídica que debe tener el administrado al realizar los trámites y peticiones a la autoridad municipal”.

De la jurisprudencia glosada, tenemos que el concejo municipal, está imposibilitado de señalar el levantamiento del carácter reservado de las sesiones, debido principalmente a que estas fueron desarrolladas en virtud de la protección del derecho a la honra y la intimidad, y como tales, debido a su calidad de imprescriptibles no pueden dejar de tener vigencia por el transcurso del tiempo y su protección debe ser permanente. Asimismo, respecto a la determinación de que las sesiones sean nulas de pleno derecho, este aspecto sobrepasa al alcance que puede tener la norma básica, ya que dicha situación es determinada únicamente  por decisión judicial.